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CSDJ - F11001010200020130103400ADJUNTA20130530114411-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130103400ADJUNTA20130530114411-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301034 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito - Adjunto Uno de Pereira - Risaralda y Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al señor Jhon Fredy Vargas

Vanegas.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA - RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, con el fin de obtener la indemnización moratoria

por el no pago oportuno de las cesantías parciales. (fls. 2-7 c.o).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301034 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, en calidad de docente al servicio del departamento de Risaralda, las cuales fueron reconocidas con la Resolución No. 377 del 20 de junio de 2008 ( fl.9-10 c.o) y fueron pagadas hasta el 22 de diciembre de 2008 (fl.11), por lo que argumenta el demandante que ello generó intereses moratorios correspondientes a tres (3) meses, veinte (20) días; más sesenta y cinco (65) días desde la fecha en que radicó la petición de cesantías parciales para educación, esto es el 11 de abril de 2008.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, así como al pago de 154 días de salario diario por un valor de CINCO

MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE.

($ 5.200.734) y 3 meses y 20 días de mora por un valor de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($ 47.446) para el efecto aportó:  Resolución Nº 377 del 20 de junio de 2008 (fls.9-10 c.o)  Recibo de pago de las cesantías parciales del Banco BBVA (fls.11 c.o).  Certificación de salarios expedido por la Secretaría de Educación donde consta el grado de escalafón y último salario devengado (fl.12 c.o). En este orden de ideas, la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero Laboral de Pereira, Risaralda, quien mediante auto del 13 de febrero de 2012, resolvió librar mandamiento de pago por la indemnización correspondiente a

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301034 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la mora de 168 días por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($5.673.539) y se abstuvo de hacer pagos los intereses moratorios, por considerar que lo que aquí se trata es de hacer efectiva la mora generada por el retardo en el pago de las cesantías

parciales y que si se liquidan intereses quedaría como doble sanción por los mismos hechos. Posteriormente la parte demandada en su respuesta presentó excepciones de mérito ante el mismo Despacho JudicialJuzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 14 de marzo de 2012, procedió a decretar pruebas, solicitadas por la parte ejecutada y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y procedió a la práctica de la prueba deprecada que consistió en que la Secretaría de Educación de Risaralda y la Fiduciaria la Previsora S.A., certificara la fecha exacta del pago de las cesantías parciales a nombre del señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, para establecer la viabilidad de la demanda ejecutiva laboral. De la misma manera, la parte actora a través de su apoderada judicial se pronunció frente a las excepciones propuestas por la accionada, donde con toda claridad expresa que “la presente demanda es clara, expresa y actualmente exigible, que emana directamente de la ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la ley 244 de 1995, pero que guarda una relación estrecha con el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y el momento del pago de la prestación económica, constituyendo así un acto complejo”, por lo tanto, solicitó despachar negativamente las excepciones propuestas por la parte demandada.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301034 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 23 de mayo de 2012, el Despacho Judicial antes mencionado, fijó fecha para la realización de la audiencia con el fin de decidir sobre las excepciones propuestas, la cual fue para el 4 de julio de 2013 a las 3 pm.

Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia N° 0056 de la fecha señalada, declaró como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y condenó en costas procesales a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor del señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($200.000) y dispuso la continuidad del proceso. (Subrayado fuera de texto). Seguidamente, la parte demandada mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que el fallo proferido no se ajustaba al ordenamiento jurídico como quiera que no se declararon probadas las excepciones por la sanción moratoria objeto de la demanda de la referencia, petición que rechazó el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pereira, mediante auto del 18 de julio de 2012, por extemporáneo y ordenó proseguir con el proceso en ejecución, de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. El Despacho Judicial en precedencia, mediante auto del 22 de agosto de 2012,

teniendo en cuenta el Acuerdo N° PSSAA12-9509 del 30 de junio de 2012, por el cual se adoptaron medidas de descongestión para los juzgados laborales del circuito para el trámite ejecutivo, procedió a remitir el proceso de la referencia al Juzgado Laboral Adjunto en Ejecución a ese DespachoReparto, para su conocimiento. Por lo anterior, mediante Acta Individual de Reparto del 3 de septiembre de 2012, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 25 de septiembre de 2012, adujo que en atención al Acuerdo CSJRA12-0122 del 17 de septiembre de la misma anualidad, expedido por la Sala

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301034 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que dispuso la redistribución de los procesos a cargo de los juzgados de descongestión, ordenó remitir el presente proceso al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA – RISARALDA El citado Despacho Judicial, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, determinó

que se gestó una nulidad insaneable, de acuerdo al artículo 145 del CPC, aplicable en lo laboral que dice que “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…”, lo que impide continuar con el trámite correspondiente, lo que consiste en la falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que lo que se quiere por la parte actora dentro del presente proceso, es el pago de una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza establecidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo, argumentó el Despacho Judicial que el tema no es competencia de la Jurisdicción Laboral, teniendo en cuenta el numeral 5° del artículo 2° del CPL “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” y el numeral 7° del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que dispone que los juzgados administrativos ejecuten las obligaciones contenidas en su propias sentencias, reiterado en la Ley 1437 de 2011 artículo 104; por consiguiente resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos, para el respectivo reparto. (fls. 72-76 c.o)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301034 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA Mediante acta individual de reparto del 22 de enero de 2013, (fl.81c.o) le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda, donde por auto del 17 de abril de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, toda vez que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, era quien debía conocer, acorde con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el cual señala: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad “ El Despacho Judicial adujo también, que el artículo 100 el Código Procesal del Trabajo determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Por lo anterior, declaró que carecía de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto en referencia y ordenó dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA - RISARALDA y el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva ordinaria laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor JHON FREDY

VARGAS VANEGAS, con el fin de obtener la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, así como los intereses de los mismos. Para el efecto aportó copias de: Resolución Nº 377 del 20 de junio de 2008 (fls.9-10 c.o), recibo de pago de las cesantías parciales del Banco BBVA (fls.11 c.o), certificación de salarios expedido por la Secretaría de Educación donde consta el grado de escalafón y último salario devengado (fl.12 c.o). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 377 del 20 de junio de 2008 (fls.9-10 c.o).

Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva laboral, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Por lo tanto, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, el cual señala “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES quede en firme el Acto Administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, parciales para proceder a su cancelación”. Igualmente, el parágrafo del mismo artículo aduce que “en el

caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, se pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”. Así las cosas, estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2° Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado.

Importante resulta señalar que esta Sala ha venido de manera pacífica, asignando el conocimiento de los asuntos donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas a los

beneficiarios de estas prestaciones, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que así habrá de proceder en este evento en armonía con la línea jurisprudencial aludida. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA – RISARALDA, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata, para lo de su competencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA - RISARALDA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor JHON FREDY VARGAS VANEGAS, con el fin de obtener la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO - ADJUNTO N° UNO DE PEREIRA – RISARALDA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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