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CSDJ - F11001010200020130103600ADJUNTA20130523105225-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130103600ADJUNTA20130523105225-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301036 00

Registro: 20-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 037 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral1 formulada a través de apoderado, por la señora TABATHA

SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA contra la E.S.E. HOSPITAL DE SAN

RAFAEL de Zaragoza Antioquia. ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia, la señora TABATHA SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA, a través de apoderado 1 Folios 2 al 6 C.O. Demanda presentada el 24 de enero de 2011. judicial, demandó a la E.S.E. HOSPITAL DE SAN RAFAEL de Zaragoza Antioquia, con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 28 de enero de 2008, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las primas de servicios, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía,

así como la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, las sanciones por la no consignación de la cesantía, al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo de pensiones y cesantías Citi Colfondos, a pagar a la accionada las cotizaciones que se encuentran pendientes a Saludcoop y a pagar las costas del proceso. Además refiere la actora en su demanda, que prestó sus servicios personales a la entidad demandada mediante contratos escritos como Coordinadora del Sistema de Información y Atención al Usuario entre el 23 de enero de 2006 hasta el 28 de enero de 2008, y que la prestación del servicio fue ininterrumpida, bajo la subordinación del Gerente de la E.S.E. en la oficina de atención al usurario con los implementos de la empresa. Advirtió que durante el tiempo de la prestación de dicho servicio, la entidad demandada no le concedió el goce de vacaciones, ni le fueron reconocidas en dinero y que en ningún momento se le reconocieron intereses a las cesantías, ni tampoco se le consignaron las cesantías en ningún fondo, a demás de que su contrato se trabajo se terminó sin justa causa. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante la el Juez Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia, quien mediante auto2 del 25 de enero de 2010 la admite, procediendo a correr traslado de la misma para efectos de ser contestada por los demandados. 2.- Mediante escrito del 11 de febrero de 2011, y mediante apoderado la parte accionada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito,

advirtiendo lo siguiente: - En el caso especifico, la demandante no acreditó en la demanda que existiera una subordinación en el desarrollo del objeto contractual, más bien por el contrario, aprovecho la forma de la terminación del contrato de trabajo porque no iba a ser renovado nuevamente, para sacar provecho y tratar de demostrar que existió una verdadera relación laboral como una forma de vengarse con las personas que en un momento dado le informaron que no continuaría prestando más los servicios personales a la empresa. - De esta manera la entidad presentó excepciones previas de mérito por falta de jurisdicción, advirtiendo que si bien es cierto el Juez Civil del Circuito tiene competencia para conocer de los asuntos laborales de la jurisdicción, en estos hechos es incompetente para ello, toda vez que la demandante suscribió con la ESE unos contratos de naturaleza administrativa y se solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral, donde la jurisdicción es la Contenciosa Administrativa de conformidad con el Decreto 001 de 1994 en armonía con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como erradamente la propuso la parte demandante. - Además propuso el accionado hospital la excepción previa de caducidad de la acción, toda vez que la demandante por intermedio de la apoderada judicial presentó al demanda el día 24 de febrero de 2011, donde los contratos administrativos terminaron el 30 de enero de 2008 y si se pretende es la declaración de una relación laboral, la misma debió haberse presentado dentro de los 4 meses siguientes al acaecimiento del hecho. 2 Folio 26 C.O 3.- En Proveído3 del 9 de junio de 2011, el juzgado del conocimiento realizó

audiencia de juzgamiento, en la cual, absolvió a la E.S.E. HOSPITAL DE SAN RAFAEL de Zaragoza Antioquia de las pretensiones de la parte demandante y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, al tiempo que ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad, para lo de su competencia. Esta decisión fue apelada4 por la actora quien manifestó que: - El juez del conocimiento debió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en lo atinente a la seguridad social, pues es claro que el presente caso no se refiere a ninguna relación reglamentaria, pues la entidad celebró un contrato de prestación de servicios de índole oficial con la demandada, razón por la que la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en ningún momento medió Resolución o Decreto de nombramiento alguno, si nos atenemos a este planteamiento como hizo la señora juez de instancia. - Con base en lo anterior, la juez no debió tener en cuenta la ley 100 de 1993, numeral 5º, por cuanto el presente caso no se refiere como lo he afirmado a ninguna VINCULACION REGLAMENTARIA sino a un contrato oficial. 4.- El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión apelada y ordenó el envío de las diligencias para el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa argumentando lo siguiente: - La declaración de la existencia de una vinculación de naturaleza legal y reglamentaria entre la demandante con el ente público, está a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto no puede este despacho entrar a resolver la petición por la

seguridad social independientemente, ya que primero en la litis se debe determinar si existió 3 Folios 75 al 81 C.O 4 Folios 92 a 94 C.O efectivamente dicha vinculación, hecho que le es prohibido conocer y disipar a la jurisdicción ordinaria laboral. 5.- Por reparto5 del 9 de diciembre de 2011, le correspondió conocer el asunto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, el cual en providencia6 del 26 de enero de 2012, admitió la demanda para que fuera subsanada y adecuada, en los términos del Código de Contencioso Administrativo según lo dispuesto en los artículos 137 y 139. 6.- El 16 de marzo de 2012, a través de apoderada judicial, la accionante presentó nuevamente la demanda7, adecuándola a las exigencias de Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, en los términos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que planteó en la misma, la solicitud de nulidad del acto administrativo de la E.S.E. HOSPITAL DE SAN RAFAEL de Zaragoza Antioquia, en la cual le negó a la demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, y además que se declare que la demandante desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 28 de enero de 2008 tuvo una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad. - Pidió además la demandante en dicho escrito que como consecuencia de lo anterior, la accionada cancele a la señora TABATHA SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA, las sumas

correspondientes a doce millones de pesos : auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la sanción por no pago oportuno de las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, por todo el tiempo de servicio, la sanción moratoria por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales y que se hagan las cotizaciones a la seguridad social para efectos de la pensión de vejez correspondientes a todo el tiempo que ejercicio el cargo. 5 Folio 124 C.O 6 Folios 125 C.O 7 Folios 161 a 165 C.O 7.- En providencia8 del 25 de abril de 2013, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción y competencia y declarar el conflicto negativo de la misma, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad para lo pertinente, tras considerar que: - En el presente proceso correspondió por reparto a esta agencia judicial y se tramitó con base en el procedimiento ordinario que contempla el artículo 206 del C.C.A, no obstante, en este estado del proceso se advierte la falta de competencia, teniendo en cuenta que el articulo 134B asigna la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una

relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. - Para el despacho es claro que mediante sentencia 0546 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual anuló parcialmente el artículo 1º de la Ordenanza Nro. 44 del 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental tras lo cual se pierde la competencia y por ende la jurisdicción para conocer de las acciones en contra de la presente entidad, a raíz del cambio de naturaleza jurídica que en este caso, deja de ser pública y

vuelve a su naturaleza privada. 8 Folios 217 a 219 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral9presentada por la señora TABATHA SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA contra la E.S.E. HOSPITAL DE SAN RAFAEL de Zaragoza, Antioquia, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria, teniéndose en cuenta que la accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculada a la entidad precitada como contratista10,mediante contrato de prestación de servicios personales, para lo cual expresamente anotó: “el contratista en el ejercicio de la labor que se le encomienda, actuará con total y absoluta autonomía e independencia del contratante, sin perjuicio de las directrices generales que sean acordadas como parámetros para desempeñar la labor” (…) como consecuencia a lo estipulado en la cláusula anterior y por mandato expreso del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, dentro del contratante y contratista nunca se generará relación laboral ni se

causarán prestaciones sociales a favor del último(…)”. 9 Folios 2 al 6 C.O. Demanda presentada el 24 de enero de 2011. 10Folios 11 y 12 C.O. Certificación expedida y allegada a las presentes diligencias por el Gerente del Hospital accionado. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E.—, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama

Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.11 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más 11 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”12

En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto

explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 12 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las

facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por

dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.”

En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.13 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas14, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan 13 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 14 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las

asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual:

a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la

utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: "Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según los contratos15 de prestación de servicios firmados entre la señora TABATHA SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA y el Hospital San Rafael de Zaragoza y la

certificación16 firmada por la Administradora de la misma entidad NANCY ELISA GÓMEZ, la accionante prestó sus servicios como Coordinadora del Sistema de Información y Atención al usuario. Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere la demandante, el Gerente de la precitada entidad, doctor JAIME QUIÑONES ECHAVARRÍA, 15 Folios 13 al 23 C.O 16 Folio 22 C.O allegó al diligenciamiento senda constancia17 sobre las vinculaciones de la actora entre el 23 de enero de 2006 al 28 de enero de 2008, estipulando que fue vinculada al Hospital mediante contrato de prestación de servicios, para lo cual en las cláusulas 8ª y 9ª, expresamente se anotó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, además frente a la petición de pago de aportes pensionales, junto con aportes en salud y riesgos profesionales, en la cláusula 6ª se acordó que “la contratista se obligaba por su cuenta y riesgo a afiliarse al sistema de seguridad social integral”. Adicionalmente encuentra la Sala que la señora TABATHA SAMANTA MEJÍA ECHAVARRÍA fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios18 como Coordinadora del Sistema de Información y Atención al Usuario, y según

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