CSDJ - F11001010200020130103700ADJUNTA20130614094912-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130103700ADJUNTA20130614094912-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 01037 00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por el señor GUILLERMO ARTEAGA
CAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Pasto, el señor GUILLERMO ARTEAGA CAIZA, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución 0133 del 25 de enero de 2010, por medio de la cual el Presidente del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, lo declaró insubsistente del cargo de Odontólogo Especialista de la Dirección Seccional de Planeación Operativa en la Seccional Nariño del mencionado Instituto; y a título de Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho, el reintegro del actor al cargo sin solución de continuidad, y al pago de perjuicios morales.
Como sustento de las anteriores súplicas se informó en la demanda, que el accionante ingresó al I.S.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 1997, manteniendo el cargo de Odontólogo Especialista grado 38, hasta el 25 de enero de 2010 cuando fue declarado insubsistente a través de la Resolución que se demanda sea declarada nula. Sostuvo que en razón de lo anterior, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en su favor, y por ende como mecanismo transitorio fue reintegrado al cargo, pero se le ordenó que dentro del término de 4 meses debía interponer la acción pertinente, y por ello estaba presentado esta acción.
2. Estando el proceso para fallo ante el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO - NARIÑO, por auto de fecha 22 de marzo de 2013 declaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no tenía competencia para conocer del asunto, precisando que si bien era cierto se estaba demandando un acto administrativo, lo cierto es que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada provenía de un contrato de trabajo, por lo cual era la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral la competente, tal como lo preveía el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que indica que esa Jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior aunado a que, el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, indica que tal Jurisdicción conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
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3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, en providencia del 19 de abril de 2013, se declaró igualmente sin competencia, argumentando que si bien el accionante había ostentado la calidad de trabajador oficial, en el año 2003 su condición mutó a la de empleado público, en razón de la escisión del I.S.S., tal como lo estableció el Decreto 1750 de 2003. Entonces, tratándose de empleados públicos, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no poseía jurisdicción ni competencia para conocer de las controversias surgidas por asuntos laborales.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso el envío del dossier a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido
dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,
la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento
colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se ordene el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en donde fue vinculado mediante Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo a término indefinido desde el año de 1997, en el cargo de
Odontólogo. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la formulación de la presente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, el cual indica en el artículo 134B, que a dicha jurisdicción le
corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda tendiente a que se ordene el reintegro del accionante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad a la cual se vinculó mediante un contrato de trabajo individual a término indefinido suscrito el 24 de julio de 1997, tal como se puede establecer de la copia que del mismo obra a folios 42 a 46 del cuaderno original. El Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores están catalogados como trabajadores oficiales, por lo que a no dudarlo, razón le asiste al Juzgado Administrativo en las consideraciones que plasmó al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, por cuanto, esa Jurisdicción sólo conoce de asuntos laborales referidas a empleados públicos, es decir, los vinculados mediante situaciones legales y reglamentarias, en otras palabras, mediante actos administrativos de nombramiento y posesión, lo cual no ocurre en el sub lite, en el que el accionante, como se estableció Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anteriormente, entró a laborar al I.S.S. en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo.
No sobra observar que si bien esta Sala en múltiples ocasiones ha enviado a conocimiento de los juzgados administrativos asuntos relativos al reconocimiento de la existencia de relaciones laborales de ex servidores del I.S.S., es porque en aquellos casos pasaron a ser empleados oficiales en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual de dicha entidad se escindieron varias Empresas Sociales del Estado, pero en el sub lite el demandante laboró todo el tiempo en el I.S.S., es decir, no estuvo vinculado a ninguna de las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del citado Instituto. En efecto, nótese que la Resolución 0133 del 25 de enero de 2010, por el cual fue declarado “insubsistente el nombramiento de GUILLERMO ARTEAGA CAIZA, con cédula… del cargo de ODONTÓLOGO ESPECIALISTA, Grado 38… DIRECCIÓN SECCIONAL DE PLANEACIÓN OPERATIVA (DSPO) – NariñoSeccional NARIÑO”, fue emitida por el Presidente (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 13, c. o.), y no por el Director de alguna de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. Finalmente no sobra precisar, que en casos similares al presente, es decir, referidos
a demandas de tipo laboral incoadas por trabajadores del I.S.S., que no pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, la Sala en igual sentido ha resuelto, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, verbi gratia, en el radicado 2011-01700, con Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponencia de quien aquí cumple igual función, aprobado en acta 65 del 13 de julio de
2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTONARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01037 00