CSDJ - F11001010200020130103800ADJUNTA20130523135840-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130103800ADJUNTA20130523135840-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala Laboral, por el conocimiento de la demanda laboral incoada por la empresa
POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la UNIÓN SINDICAL
OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., () de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301038 - 00 (8084-15) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral interpuesta por el apoderado judicial de la empresa
POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la UNIÓN
SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., el día 11 de julio de 2011, presentó demanda laboral, para
que por los trámites de un proceso verbal sumario y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” y depositadas ante el Ministerio de la Protección Social, radicadas bajo los números 0007 del 9 de febrero de 2011, 0045 del 24 de septiembre de 2010 y el depósito realizado el 17 de septiembre de 2008. En virtud de lo anterior, solicitó además, se exonerara a la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., de negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical demandada; así mismo, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales generados con el cese de actividades promovidos por la USO Subdirectiva Cartagena. (fls. 1 a 12 c. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, en auto del 21 de septiembre de 2011, admitió la demanda “ESPECIAL DE FUERO SINDICAL”, impetrada por la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, ordenando correr traslado a la demandada para dar contestación a la misma. (fl. 202 c. 1ª Instancia). 2.1.- El 6 de febrero de 2012, en el desarrollo de la Audiencia de Trámite, el
Despacho, declaró la nulidad de lo actuado, y procedió a “enderezar la actuación al proceso ordinario laboral”, al considerar que la demanda de autos, se estaba adelantando por un procedimiento diferente al pertinente, pues la acción incoada por parte de la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., correspondía a una demanda ordinaria laboral y no al trámite verbal sumario, en razón a la finalidad indemnizatoria perseguida por el demandante. (fls. 272 a 274 c. 1ª Instancia y CD) 2.3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 9 de mayo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, se declaró sin competencia para conocer del asunto de autos, en consecuencia decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados Administrativos para lo pertinente. Adujo el Tribunal, que si bien, al tenor del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la Jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer de los procesos de suspensión, liquidación y cancelación del Registro sindical, y en el sub lite, al ser otras las pretensiones del demandante, de carácter puramente administrativo, como el declararse la ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, las cuales fueron depositadas ante el Ministerio de Protección Social, y como consecuencia de ello, se cancelaran los registros de dichas reformas estatutarias del sindicato, la jurisdicción competente para
conocer del asunto era la Contenciosa Administrativa. (fls. 129 y 130 c. anexo 2 y CD). 3.- Asignado el expediente al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, el Operador Judicial en auto del 8 de febrero de 2013, en virtud de los Acuerdos PSAA12-9454 y PSAA-9462 del 23 de mayo de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. (fl. 313 vuelto c. 1ª Instancia). 4.- Arribada las diligencias al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el Despacho suscitó conflicto de competencia respecto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en consecuencia, remitió a esta Corporación el expediente contentivo de la demanda de autos, para ser dirimido. Señaló como argumento de su tesis, que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria es la llamada a conocer sobre la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, y por ende, también es la competente para conocer de la nulidad de las reformas estatutarias “pues ello genera un registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministro de Trabajo)” (Sic). Agregó además, que a partir de la sentencia C - 465 de 2008, el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin estar autorizado el Ministerio de la Protección Social, para
realizar un control previo sobre el contenido de la reforma, es decir, “no hay actuación administrativa alguna, por lo que si el Ministerio y otra entidad u organización considera que los mismos son ilegales debe acudir a la Jurisdicción Laboral, como lo señala la H. Corte Constitucional.” (Sic). (fls. 318 a 320 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda laboral impetrada por la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formuló la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., a
través de apoderado judicial, demanda laboral pretendiendo se declare la ilegalidad de las reformas estatutarias realizadas por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, las cuales fueron depositadas ante el Ministerio de la Protección Social, y radicadas bajo los números 0007 del 9 de febrero de 2011, 0045 del 24 de septiembre de 2010 y el depósito realizado el 17 de septiembre de 2008. En virtud de lo anterior, solicitó se exonerara a la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., de negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical demandada, y se le reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales generados con el cese de actividades promovidos por la USO - Subdirectiva Cartagena. Ahora bien, en aras de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Despachos Judiciales ya referenciados, es preciso indicar que las modificaciones realizadas a los estatutos de los sindicatos, debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy del Trabajo), así se desprende de la lectura del artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990, veamos: “ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la
asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.” Así mismo, se advierte en el artículo 370 ibídem, que las modificaciones a los estatutos sindicales, tendrán efecto a partir de su registro ante el hoy Ministerio del Trabajo, así se dispuso: “ARTÍCULO 370. MODIFICACION. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.” En este orden de ideas, es oportuno señalar por la Sala, que tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el sub judice no se advierte actuación administrativa por parte del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), respecto de la reforma estatutaria del sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, pues como se indicó por disposición legal, es ante dicha Cartera Ministerial donde
se depositan las citadas reformas estatutarias, para este caso, bajo los números 0007 del 9 de febrero de 2011, 0045 del 24 de septiembre de 2010 y “el depósito realizado el 17 de septiembre de 2008.” (Sic), limitándose por ende, la gestión del Ministerio al correspondiente registro y ejercer la función de publicidad sobre el particular. Bajo este marco normativo, y en vista de la pretensión del demandante, quien ataca la legalidad del contenido de las reformas estatutarias del sindicato demandado, considera esta Corporación que la competencia para conocer de dicho asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, se itera, la finalidad de la acción judicial incoada por la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., apunta a la verificación de legalidad de la reforma estatuaria aprobada por la Asamblea General de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, y no un acto administrativo o actuación del hoy Ministerio del Trabajo. En efecto, tenemos que de conformidad con el contenido de la Ley 1107 de 2006, la cual modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 11 de julio de 2011, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la llamada a juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, lo cual no es objeto de controversia en el asunto de autos, veamos la norma.
"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". (Resalta y Subraya la Sala). Así pues, en vista de la preceptiva trascrita, y al descartarse que la pretensión del actor este dirigida contra la actuación de la Administración, esta Corporación asignará la competencia para conocer de la demanda laboral presentada por la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Refuerza la tesis expuesta en la presente decisión, en primer lugar, el hecho que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, sea la competente para conocer de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (…)” (Resalta la Sala).
En segundo orden, lo expuesto por el H. Consejo de Estado, sobre la reforma de los estatutos sindicales y la función del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), como guarda de los depósitos de dichas reformas; al respecto indicó: El artículo 370 del C.S.T. -modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000dispone: “Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez no comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. El texto original de la norma requería para la validez de la reforma “la aprobación” del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; posteriormente el artículo 49 de la Ley 50 de 1990 exigió como requisito de validez la “inscripción en el registro sindical” a cargo de dicho organismo. De acuerdo con lo anterior, en principio podría decirse que la labor del hoy Ministerio de la Protección Social se limita a efectuar la radicación de la reforma estatutaria del sindicato en la correspondiente
dependencia, sin efectuar ningún juicio con respecto a la validez de la reforma, ello con el propósito de salvaguardar la libertad de las asociaciones sindicales, que tiene su razón de ser no sólo en la Constitución Política (art. 39) sino también, como ya se anotó, en los Convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo OIT debidamente ratificados por el Congreso y que, por tanto, forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el artículo 369 del C.S.T. -modificado por la Ley 50 de 1990, art. 48establece las siguientes reglas que es necesario seguir para la modificación de los estatutos: 1 Toda modificación debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato. 2 Para efectos del correspondiente registro, la reforma debe ser remitida al Ministerio de la Protección Social “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes”. 3 Para el registro de la modificación se seguirá el trámite previsto en el artículo 366 del C.S.T. donde se faculta al Ministerio para negar la inscripción en el registro sindical cuando los estatutos resulten contrarios a la Constitución o la ley o cuando la organización sindical tenga un número menor de miembros al exigido en la ley. Así las cosas, las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) al efectuar el depósito de las reformas estatutarias de una organización sindical no se debían
limitar al simple depósito de las mismas sino que, además, garantizaba que con las modificaciones efectuadas a los estatutos sindicales no se vulneraba de ninguna manera los preceptos de orden constitucional ni legal. Si ello ocurría, dicha entidad debía abstenerse de efectuar el depósito, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en los términos definidos en el parágrafo del artículo 366. Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES. En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social”. Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C-465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros. Ello significa que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 370 del C.S.T. no se hace extensiva al Acta de Depósito objeto de estudio en el caso de autos, pues la decisión de la Corte Constitucional en este evento tiene efectos hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-. Recuerda la Corte, además “ que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare” 1 . (Resalta la Sala) Establecido como está, que las pretensiones contenidas en la demanda son ajenas a la actividad del Ministerio de Trabajo, el juez natural del presente
asunto es el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad y jurisprudencia citada, por lo cual se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la
empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE – PROPILCO S.A.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala Laboral, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada 1 Consejo de Estado, en sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL”, la Sala explicó los diferentes tipos de conflictos colectivos laborales y la competencia de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa según el tipo de conflicto. en este caso por el segundo de los Despachos Judiciales mencionados, conforme lo expuesto este proveído. SEGUNDO.- REMITIR la actuación a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial