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CSDJ - F11001010200020130103900ADJUNTA20130530113825-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130103900ADJUNTA20130530113825-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301039 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

Tema: Demanda ejecutiva laboral interpuesta por Martha Elena Almanya Ramírez contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, ambos del Circuito de Pereira, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ, contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301039 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones.

A través de apoderado, ante la Oficina Judicial de Pereira – Grupo de Reparto, el 27 de febrero de 2012, la señora Martha Elena Almanya Ramírez presentó demanda ejecutiva laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 868 del 24 de octubre de 2008, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales solo se hicieron efectivas el 17 de abril de 2009, siendo repartido el 14 de marzo de 2012 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Se tiene de la demanda que las pretensiones se dirigen al cobro de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, solicitan que los pagos sean reconocidos tomando como base el salario acreditado al momento de su pago.

2. Razones del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Pereira. Se tiene que inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 14 de marzo de 2012, quien asumió el conocimiento y mediante

auto del 30 de abril de 2012 resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la señora MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ, y ordenó el pago de la indemnización correspondiente.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301039 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como quiera que según Acuerdo No. PSSAA-12-9509 del 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Armenia, por lo que el expediente se remitió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión para Trámites de Procesos Ejecutivos el 5 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2012, nuevamente fue redistribuido según Acuerdo No. CSJRI 12-122, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, siendo asignado el 28 de septiembre de 2012 al Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira (fl. 30 c.o.).

Con auto del 23 de enero de 2013, la titular de ese despacho judicial declaró la

nulidad de la actuación por falta de competencia fundamentando su decisión de la siguiente manera: “Al simple examen del expediente, se encuentra que no obra en el mismo ningún acto administrativo surgido con posterioridad al que le reconoció las cesantías a la promotora del presente litigio, es decir, no existe un título ejecutivo que tenga la virtud de reflejar una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. A juicio del despacho, no era viable librar mandamiento de pago, en el entendido que la acción indicada para perseguir el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales es la ordinaria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no obrar en el expediente un acto administrativo de reconocimiento de ella” (fl. 36 - Sic). En consecuencia rechazó la demanda por falta de competencia y consideró que el Juez competente para conocer el asunto es el Juez Administrativo del Circuito de Pereira, por lo que dispuso el envió del expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos el 07 de febrero de 2013.

3. Razones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

Mediante auto calendado el 17 de abril de 2013, correspondió a ese Despacho conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la demandante contra La

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde la Juez declaró la falta de competencia y en consecuencia provocó el conflicto negativo de la misma naturaleza manifestando que esa jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones aprobadas por la justicia administrativa, así como los provenientes de laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades públicas, que no son otras que aquellas en las que el Estado tiene una participación igual o superior al 50 % del capital.

Igualmente agregó que: “(…) Se repite, tal y como lo plasma el accionante se trata de un proceso ejecutivo y no de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acción por excelencia de competencia de esta jurisdicción, de tal suerte y en gracia de discusión, que si lo planteado se encaminara a obtener la nulidad de un acto administrativo – expreso o ficto - que negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el accionante, esta jurisdicción si sería competente para conocer de la controversia planteada, pero como de lo que se trata es de obtener el pago efectivo de una acreencia, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” (Sic) (fs. 44-45 c.o).

Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala

para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

Caso Concreto: Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora Martha Elena

Almanya Ramírez, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley y que consideran se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución No. 868 del 24 de octubre de 2008. Ahora bien, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo.

En el presente asunto como se dijo, se refiere a la asignación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por intermedio de apoderado Judicial por la señora MARTHA ELENA ALMANYA

RAMÍREZ, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, para cuando la administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores como en este caso las cesantías parciales, de la demandante, toda vez que desde el día en que se hizo exigible el derecho transcurrieron 160 días sin que el pago se hubiera efectuado, por lo tanto no se está frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la precitada norma, que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero en consecuencia no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del Artículo 2o. de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones

distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Importante resulta señalar que esta Sala ha venido de manera pacífica, asignando el conocimiento de los asuntos donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas a los beneficiarios de estas prestaciones, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que así habrá de proceder en este evento en armonía con la línea jurisprudencial aludida.

En consecuencia, conforme a los argumentos esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por la señora Martha Elena Almanya Ramírez, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispone el envió inmediato del expediente, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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