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CSDJ - F11001010200020130104001ADJUNTA20130704110939-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130104001ADJUNTA20130704110939-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo el 31 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y petición, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ -Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO-, la

Secretaria de la Corporación doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN y

CORREOS LA RED ADPOSTAL.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20132, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y petición, los cuales estimó lesionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, su Secretaría y la red de correos ADPOSTAL, señalando:

1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2 Folios del 1 al 57 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 1.- “El día 17 de abril de 2013, los referentes vulneran y/o amenazan el debido proceso, el derecho de contradicción en aras de garantizar la doble instancia. Tal y como consta en cincuenta y cinco (55) folios adjuntos a la presente acción judicial. A la fecha, honorables Magistrados, los demandados no han resuelto mi más sentida petición respetuosa” 2.- Como petición señaló: “Por lo expuesto, pido al Consejo Superior de la Judicatura-Palacio de Justicia, dar cumplimiento a mis más sentidos Derechos fundamentales, y la de obtener pronta sentencia, de manera favorable y expedita, que su señoría en término de tiempo considere, ya que el accionado, en el fondo, es contra una de las Altas Cortes: Corte Constitucional” Con su breve escrito anexó varios documentos en fotocopia, de donde se pudo extraer que la inconformidad del tutelante versa en los siguientes acontecimientos: - La señora JULIANA PANTANO AVILÁN y EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO presentaron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, el JUEZ 3º. DE FAMILIA DE BOGOTÁ y los LIQUIDADORES DEL HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, radicado número 2012-03627-00 la cual fue fallada 16 de agosto de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo Magistrado Ponente el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, con decisión de improcedencia, la cual se ordenó notificar a las partes e intervinientes, con posibilidad de ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación y remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. 3.- El 8 de abril de 2013, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 16 de agosto de 2012, que viene de reseñarse, siendo resuelto mediante auto de ponente del Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura de Bogotá, el 11 de abril hogaño, disponiendo que el mismo es absolutamente improcedente, toda vez que es extemporánea por lo que han transcurrido más de 8 meses de proferida la decisión, inclusive ya fue excluida de

revisión por la Corte Constitucional. 4.- Señaló que la notificación no se cumplió en debida forma respecto del accionante, con lo cual considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, por lo cual impetra esta nueva acción con miras a que se garantice la doble instancia. Allegó copia del oficio de fecha 16 de abril de 2013, dirigido a JULIANA PANTANO AVILÁN y EDUARDO QUIÑONES LADINO con referencia a la acción de tutela número 2012 03627, entrega personal, en la que hace referencia emanado de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, suscrito por MIRYAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, en la que hace señalamiento en cuanto a que deviene absolutamente improcedente la proposición de la impugnación frente a la sentencia de tutela que en el radicado indicó, pues aquella se emitió ocho (8) meses atrás, incluso, posterior a la determinación adoptada por la Honorable Corte Constitucional de excluirla de revisión. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La Tutela fue presentada ante esta Corporación y por reparto, se asignó al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y que hoy cumple la misma función, quien mediante auto del 14 de mayo de 20133, dispuso su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de tutela. Luego de surtido debidamente el trámite de los impedimentos presentados por los

Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA

MOLANO y que los mismos fueran aceptados4, se admitió la tutela, por medio de 3 Folios 60 y 61 c.o. 4 Folios 70 y 71 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia providencia del 23 de mayo de 2013, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, LA SECRETARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y a CORREOS ADPOSTAL, así como a los terceros con interés legítimo en el asunto, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Presidente de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Juez 3º de Familia de Bogotá y los Liquidadores del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.5

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS y TERCEROS VINCULADOS.

1.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Mediante escrito del 28 de mayo de 20136, la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, en representación de la Presidencia de la República, solicita se excluya a su representado en el presente trámite como quiera que el tema objeto de la demanda de tutela, no tiene relación alguna con ellos.

2.- JUZGADO TERCERO DE FAMILIA Mediante oficio de fecha 24 de mayo de 2013, la doctora Gloria E. Ordoñez de Ibarra, Jueza Tercera de Familia, hizo una relación de la actuación procesal que en sede de tutela instauró el señor EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, frente a la petición de amparo deprecado por NANCY ELOÍSA REYES y otros contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, sin que señale intervención del aquí accionante.7 3.- LA SECRETARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. 5 Folios 72 y 73 c.o. 6 Folio 85 a 90 c.o. 7 Folios 91 y 92 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia A través de oficio fechado 24 de mayo de 2013, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, en calidad de Secretaria Judicial de la Corporación8, precisó que las comunicaciones con las cuales se promovió la notificación al fallo emitido en la acción de tutela distinguida con el radicado número 2012-03627-00, emitido el 16 de agosto de 2012, se libraron al día siguiente a los accionantes señores JULIANA

PANTANO AVILAN y EDUARDO QUIÑONES LADINO, efectuadas con el oficio No. 2347 2012-3627 del 17 de agosto de 2012, enviado por correo certificado 4-72 el 22 de agosto del mismo año, con destino a la dirección señalada en el escrito de tutela, a la cual se había informado su admisión y lo resuelto mediante auto del 11 de abril de 2013, de las que también se enteró por ser correcta la nomenclatura de su lugar de notificación. Señaló que con lo anterior se puede evidenciar que no es cierto que no se le hubiere comunicado la decisión proferida por esa Colegiatura en la acción de tutela y en el término de ley, misma que al no ser impugnada se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión en el mes de octubre de 2012, tiempo más que suficiente para que cualquiera de los accionantes hubiesen intervenido dentro de dicho asunto y lo cual no ocurrió sino hasta el 8 de abril de 2013. Finalizó indicando que no se vulneró ningún derecho fundamental al peticionario y es por ello que solicitó se deniegue la acción formulada. Adjuntó para el efecto copia de los oficios dirigidos a los accionantes en los que se exhibe el sello de franquicia fechado el 22 de agosto de 2012 y la planilla No. 113 U, donde se resalta que el orden número 60 registra el nombre de JULIANA

PANTANO AVILÁN. 4.- CORREOS POSTALES NACIONALES 472 8 Folios 93 a 99 c.o.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Mediante oficio fechado 24 de mayo de 2013, la Red de Correo Certificado, “Entregando lo mejor de los Colombianos 4-72”, advierte el cumplimiento que se le dio A la planilla No. 113U de agosto 17 de 2012, con relación a 232 envíos. 5.- DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el doctor, Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico de la entidad, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se exonere al Ministerio de toda responsabilidad. Los demás accionados no se pronunciaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El a quo, en sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió negar la tutela incoada por el señor EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, bajo los siguientes argumentos: “Se colige de lo anterior que no existe omisión alguna frente al procedimiento agotado para lograr las notificaciones de las partes que son expresamente impuestas por el Legislador y que a su vez demanda el trámite a fin de lograr como se expresó la publicidad y materialización de sus decisiones, ello en observancia plena de los derechos que le corresponde a los usuarios, incluido el de acudir a la segunda instancia, en caso de hallarse inconforme frente a la sentencia emitida, oportunidad que también encuentra ilustración en la norma que se viene de citar. Lineamiento procesal que se observó y cumplió por parte de la Secretaría que en

este caso, es la llamada a gestionar las notificaciones en cada actuación, pues no obstante haber enviado las comunicaciones a las que se hizo referencia en procedencia, las mismas no tuvieron eco en sus destinatarios, pues visto está no hicieron uso de la impugnación, como evento que permitió que se continuara con el trámite correspondiente, esto es el envío a la Corte Constitucional, 9 Folios del 84 al 102 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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anterior aduciendo que no existe en el expediente prueba alguna del recibido, hora, fecha exacta, firma y número telefónico de quien recibe o recibió el fallo o telegrama u otro medio expedito, que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, señaló que también se habían aportado números telefónicos fijo y celular (2727642 y 3138589822) comunicación rápida y expedita para el trámite y no se usó. Hace referencia a al principio de inmediatez y transcribe apartes de la sentencia T-981 de 2011. Indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la señora JULIANA PANTANO AVILAN, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y publicación de los fallos administrativos, defensa y contradicción. Básicamente refirió las argumentaciones reseñadas en la tutela fallada el 16 de agosto de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía

del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” .

3. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO a través de la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, contradicción y petición, que considera vulnerados por el auto de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se determinó la improcedencia de la impugnación, -por extemporánea-, presentada el 8 de abril de 2013, frente al fallo que se emitiera en la acción de tutela que data del 16 de agosto de 2012, por cuanto alega no haber sido notificado en tiempo ni en legal forma, misma que considera debe ser tramitada de forma regular a efectos que el Superior revise la determinación con la que no está de acuerdo. 9 República de Colombia

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4. Procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias, y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. Así las cosas, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela)10, el amparo resulta improcedente, lo que se constituye en obstáculo para

entrar a analizar las supuestas irregularidades que se aleguen como vulneratorias del derecho fundamental al debido proceso. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación11, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. 10 Artículo 6°, numeral 1. 11 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Sobre este tópico ha sido prolija la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, que ha dicho lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales es viable excepcionalmente, cuando el acto judicial objeto de la misma encubre una actuación abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico, que lesiona o amenaza los derechos fundamentales. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para subsanar los errores menores o la inactividad de las partes dentro del proceso. Así, si en un proceso de sucesión intestada se fijó un edicto emplazando a las personas que creyeran tener derecho a intervenir en él, pero un menor hijo extramatrimonial del de

cujus no se presenta, no procede la tutela, pues en caso de que la notificación no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a través de apoderado judicial, habría podido alegar la nulidad de lo actuado, al igual que si los herederos omiten informar al juez sobre la existencia de otro heredero conocido y prefieren la vía del emplazamiento a personas indeterminadas. Es decir, los interesados gozan de los medios procesales suficientes para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación prevé”. (Subrayas fuera de texto)12. “La única posibilidad de intentar la acción de tutela cuando se dispone de otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable. Es así como, si un accionante de tutela deja pasar la oportunidad que tenía para, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, utilizar los mecanismos de protección propicios con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el mecanismo sustitutivo de los medios judiciales que el interesado dejó de utilizar. “Es el caso de quien no ejerce a tiempo la acción contenciosa que cabría contra un acto administrativo que le niega la pensión de vejez, y ni siquiera agota la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción; entonces, mal podría prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable, y por cuanto, además, vencidos como están, al presentar la demanda de tutela, los términos para ejercer las acciones

pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal”13.

5. Del caso en estudio.

No obstante, revisada con detenimiento la sentencia objeto de tutela, no observa esta Sala en ella, circunstancia alguna que haya vulnerado el debido proceso, derecho de contradicción ni de petición, señalados por el accionante, a través de la decisión del 11 de abril de 2013, proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y el trámite de notificación del fallo de tutela de fecha 16 de agosto de 12 Sentencia T-331 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-334 del 15 de julio de 1.997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2012, impartido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN y menos de la empresa de CORREOS ADPOSTAL, que permita hacer prósperas sus pretensiones. Sobre este particular aspecto obsérvese que el trámite de notificación del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo por parte de la secretaría

Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a los lineamientos señalados por el Decreto 2591 de 1991,lo que en materia de tutela, por tratarse de un trámite ágil, preferente y sumario, repara en cuando al medio que debe utilizar el Juez Constitucional a efectos de publicitar sus decisiones, así mismo materializarlas, es así como la normativa en cita, dispone: "ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz..." “ARTICULO 30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. "ARTICULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Ahora bien se tiene que evidentemente la acción de tutela promovida por los señores JULIANA PANTANO AVILAN y EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, actor en esta igualmente, se falló mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, seguido de lo cual la secretaría de la Corporación procedió en la

elaboración de los oficios, firmados por la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, destinados a las partes con interés en la decisión, con fecha 17 de agosto de 2012, Oficio No. 2347-2012-3627, dirigidos a JULIANA PANTANO AVILÁN y EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO, dirigidos a la Carrera 10 Bis No.1359 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sur de esta capital, comunicado que fue enviado mediante el servicio postal certificado, con sello de FRANQUICIA y relacionado en la planilla 113U de fecha 22 de agosto de 2012, sin reporte de devolución por causal alguna, circunstancia esta que señala que indudablemente fue recibida por sus destinatarios y se remitió a la dirección correcta. Igualmente frente al derecho de petición referido por el accionante, da cuenta la Sala que, mediante oficio No. 2568 2012-3627, de fecha 16 de abril de 2013, la Secretaria de Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informa a los actores sobre la decisión proferida por el Magistrado Ponente, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en relación con el escrito de fecha 8 de abril de 2013, que llamaron Impugnación Fallo Primera

Instancia, donde resuelve declarar improcedente la pretensión de impugnación por ser abiertamente extemporánea y remite con el mismo copia del referido auto, dando así por cumplido la contestación de esta petición, deviniendo con ello que no se vulneró tampoco este derecho fundamental. Se desprende de lo anterior que el hecho de que el actor no comparta las inferencias o conclusiones deducidas por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en manera alguna tal circunstancia comporta de suyo una vulneración a los derechos fundamentales, pues como se vio mediante el trámite secretarial, se dio cumplimiento a lo normado por el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la notificación del fallo de tutela, mal podría afirmarse que los accionantes desconocían la sentencia, pues los telegramas se enviaron a la dirección que ellos mismos consignaron en su escrito de amparo, misma que registraron en el memorial de impugnación y a donde se les comunicó la admisión de esta acción que hoy es objeto de estudio, amén que es un hecho notorio el limitado tiempo en que se deben tramitar las acciones constitucionales, en efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren y en este caso los accionantes dejaron pasar más de ocho 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia (8) meses para presentar la impugnación señalando que no eran conocedores de la decisión, evento que permitió que se continuara con el trámite correspondiente, esto es el envío a la Corte Constitucional, misma que con auto de fecha 22 de febrero del presente año, señaló su exclusión de revisión14. No es la acción de tutela la vía judicial para reclamar la incuria de los tutelantes, misma que en el caso bajo estudio, que tratan de justificar responsabilizando a la Corporación, al no haber impugnado el fallo en su oportunidad, y por lo tanto no está llamada a prosperar la censura del demandante, cuando lo único que se pretende con esta acción de amparo es validar la propia negligencia como excusa, para la Sala queda claro que la decisión objeto de alzada debe ser confirmada en todas sus partes. De ahí que con razón se haya dicho en La jurisprudencia constitucional referida al caso que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir

los daños causados por el propio descuido procesal"15. (negrilla no original) En consecuencia, por lo antes expuesto debe colegirse la ausencia en el sub examine de vulneración alguna de los derechos fundamentales reseñados por el actor en la decisión cuestionada y por el contrario se evidencia sin dubitación algunas que las accionadas atendieron la norma que gobierna la acción constitucional, guardando el respeto absoluto de las mismas y en garantía de principios procesales, incluida la competencia, así como el principio de la doble instancia la que en últimas se concretó ante el Alto Tribunal (H. Corte Constitucional), razón por la cual la Sala señala la confirmación del fallo proferido por el a quo. 14 Folio 53 c.o. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 31 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá dispuso negar la acción de tutela propuesta por el actor

EDUARDO ALBERTO QUIÑONES LADINO contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, la Secretaria de la Corporación doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN y CORREOS LA RED ADPOSTAL, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el término de ley envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301040 01 / 2588 T

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BU

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