CSDJ - F11001010200020130104100ADJUNTA20130627170603-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130104100ADJUNTA20130627170603-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del proceso ordinario declarativo de mayor cuantía incoado por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS-, a través de apoderado judicial, contra el municipio de FUSAGASUGÁ –CUNDINAMARCA-. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en el proceso ordinario declarativo de mayor cuantía radicada el 25 de febrero de 2013 por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls 162 a 188), con la finalidad de que se declare que el municipio DE FUSAGASUGÁ es deudor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, para asumir la deuda que a favor de esa 2Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 110010102000201301041 00 entidad territorial tenía el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá hoy liquidado, que fue asumida por ese municipio. Que como consecuencia de lo indicado, se declare que el municipio de Fusagasugá debe cancelar el Departamento de Cundinamarca, las sumas de dinero correspondientes al capital contenidas en los pagarés No. 2297 y 2307, otorgados en su orden por el Fondo de Valorización de Fusagasugá el 17 de abril de 1996 y el 29 de julio de 1996, cuyos vencimientos finales eran el 27 de abril de 2001. De la misma manera pidió el pago de los intereses pactados remuneratorios sobre la obligación de capital, respectivos, así como la condena en costas y gastos del proceso. Señaló que la Corporación Financiera de Cundinamarca, endosó los pagarés objeto de recaudo a favor del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicasel 12 de octubre de 1999. El Fondo de Valorización de Fusagasugá, comprometió su responsabilidad para seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, facultando al acreedor para exigir el pago del capital y los intereses antes de la expiración de plazo, si incurría en mora en el pago por cualquiera de dichos conceptos, lo que efectivamente ocurrió. El fondo de Valorización de Fusagasugá, renunció para la presentación, el pago y avisos de rechazo de los títulos valores, conteniendo los documentos que acompaña una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado y presta mérito ejecutivo.
El mencionado Fondo entró en liquidación el 19 de marzo de 2002 mediante Decreto 077 de la misma fecha. El 6 de agosto siguiente, el Gerente del Fondo de Pensiones de Cundinamarca presentó el crédito ante la liquidación del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, a lo que se respondió que se trataba de obligaciones denominadas “pasivo cierto no reclamado”. El 30 de diciembre siguiente el Alcalde municipal suspendió la liquidación alegando iliquidez. No obstante, el municipio de Fusagasugá asumió las obligaciones del Fondo Rotatorio de ese entidad territorial, hoy liquidado. 3Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 El 10 de septiembre de 2008 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 01 de diciembre de 2008 declaró terminada la etapa conciliatoria sin que hubiera concurrido la demandada. La demanda fue radicada el 17 de enero de 2012 y repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que por auto del 15 de febrero de ese año (fl 87), reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante, inadmitió el líbelo concediendo un término de 5 días so pena de rechazo para que subsane las deficiencias siguiendo lo regulado el Estatuto Adjetivo Civil. Previa subsanación de la demanda, fue admitida mediante providencia del 21 de marzo de 2012 (fl 117). Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada
solicitó declarar probadas, entre otras, las excepciones previas (fls 1 a 3 del cuaderno de excepciones) de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, ya que al existir dos pagarés y el acta de liquidación del fondo rotatorio de valorización del 14 de octubre de 2004, debió iniciarse un proceso ejecutivo y no un ordinario para declarar una deuda a la que se le había dado el trámite de pasivo cierto no reclamado. En audiencia de conciliación del 101 del C.P.C. (fls 147 y 148), declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y en su lugar, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 (fl 190) el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción referida y por ende, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, sostuvo que tratándose de un asunto en el que intervienen dos entidades públicas, como es el caso de la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de Fusagasugá, ya sea en cumplimiento de una relación contractual o extracontractual, es
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones que se persiguen en el proceso ordinario, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Apoyó su postura en que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 2006, afirmó que de acuerdo al criterio prevalente de la competencia orgánica o subjetiva (art. 82 C.C.A.) el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que con la expedición de la Ley 1107 de 2006 se asignó la competencia a la citada jurisdicción para juzgar las controversias en las cuales sean partes las entidades públicas, sin importar la función que desempeñen cada una de ellas, por cuanto el criterio orgánico es el decisivo, con lo que la atribución de competencia se define por la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot sostuvo que la competencia para conocer del proceso está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, puesto que lo pretendido no se enmarca en ninguna de las acciones de conocimiento de la jurisdicción administrativa, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y ejecutivo contractual. Tampoco se adecua a lo regulado en el art. 75 de la Ley 80 de 1993. De allí que al no haberse asignado expresamente a la jurisdicción administrativa el conocimiento de acciones declarativas contra entidades estatales, existe un vacío que debe llenarse acudiendo a la regla general
consistente en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido por ley a otra jurisdicción (art. 15 CGP). Además, de acuerdo al contenido del art. 20 ord. 1º ibídem, corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de los asuntos contenciosos de mayor cuantía que no pertenezcan a la jurisdicción administrativa. A ello se suma que según lo regulado en el art. 28 del C.G.P. la jurisdicción civil conoce por regla 5Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 general de todos los asuntos que no se asignen de forma expresa a otras autoridades, sin que pueda excluir el conocimiento de procesos en los cuales haga parte la administración. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia de la referencia. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo
Esta Sala debe definir si corresponde a la jurisdicción ordinaria Civil o a la de lo contencioso administrativo, conocer sobre la demanda “ordinaria de mayor cuantía” cuyas pretensiones se dirigen, entre otras, a que se declare que el municipio de Fusagasugá debe cancelar al Departamento de Cundinamarca, las sumas de dinero por el capital contenidas en dos pagarés, otorgados por el Fondo de Valorización de ese municipio en 1996, cuyos vencimientos finales eran para el 27 de abril de 2001, así como el pago de los intereses pactados 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 remuneratorios sobre la obligación de capital, respectivos, así como la condena en costas y gastos del proceso.
Precisa la Sala que la demanda se presentó el 19 de enero de 2012 y repartida el 27 del mismo mes y año, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 82 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984, modificado por el art. 1º., Ley 1107 de 2006), que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. De la misma manera, los artículos 84, 85, 86 y 87 ibídem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, regulan las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, por medio de las cuales, en su orden, puede solicitarse la nulidad simple de los actos administrativos; así como nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos; la modificación de una obligación fiscal o de la devolución de lo pagado indebidamente; la reparación del daño originado en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la declaratoria de la
existencia o la nulidad de un contrato estatal, o su revisión, o su incumplimiento y a que se indemnicen los perjuicios. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. 7Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 En ese sentido, mientras que el artículo 82 del C.C.A., regula de forma genérica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, entre los artículos 84 a 87 se establecen las acciones para acceder al juzgamiento de tales controversias o litigios, así como el art. 75 de la Ley 80 de 1993, pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos 82 del C.C.A. y de las acciones dispuestas en los artículos 84 a 87 ibídem, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de las segundas, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo4.
En el caso analizado, el apoderado del Departamento de Cundinamarca acudió el proceso ordinario declarativo de mayor cuantía, con la finalidad, entre otras, de que se declare que el Municipio de Fusagasugá debe asumir la deuda y los respectivos intereses que el Fondo Rotatorio de Valorización de esa entidad territorial (hoy liquidado), tenía con la Financiera de Cundinamarca (igualmente liquidada) y que había soportado con los pagarés Nos. 2297 y 2307 firmados el 17 de abril y el 29 de julio de 1996, con vencimientos finales el 27 de abril de 2001 Advierte esta Sala que desde el líbelo de la demanda, el apoderado del Departamento determinó expresamente su pretensión consistente en que acudió en proceso ordinario declarativo civil, posición que reiteró luego de inadmitida la demanda por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, al afirmar que “La acción que se ejerce es la ACCIÓN DECLARATIVA para que mediante la utilización del PROCESO ORDINARIO del artículo 206 del C.C.A. se realicen las siguientes declaraciones y condenas, (…)” y, en el acápite 4 Fallo del 3 de agosto de 2011. Rad. 110010102000201101822. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 8Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 de “TRÁMITE” señaló “A la presente demanda debe dársele el trámite del proceso ORDINARIO DECLARATIVO, normado en la Sección Primera, Título XXI, Capítulo I y II del C.P.C., artículos 396 , 398 y siguientes del C.P.C.”.
En el apartado de pruebas aportó, entre otros, el original de los dos pagarés indicando el importe de las sumas de dinero de cada uno, así como la comunicación del 13 de agosto de 2002 y marzo 10 de 2003, dirigida al demandante por el Liquidador del Fondo Rotatorio de valorización de Fusagasugá, por medio del cual señaló que tales créditos eran considerados por esa entidad en Liquidación como “PASIVO CIERTO NO RECLAMADO”, circunstancia de la que efectivamente da cuenta el acta de liquidación de dicho fondo (fl 129). En ese sentido, considera esta Sala que el asunto sometido a examen, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque dentro de las competencias atribuidas por el Legislador en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, no se encuentra conocer, tramitar y decidir procesos declarativos como lo pretende el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, mientras que expresamente se indica en el Título XXI de los procesos declarativos, artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DEL “PROCESO ORDINARIO
DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA”, AL QUE ACUDIÓ EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA –
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS-, A TRAVÉS DE APODERADO
JUDICIAL, CONTRA EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ –CUNDINAMARCA-,
A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, REPRESENTADA POR EL
9Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ –
CUNDINAMARCA-. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE AL ENVÍO
INMEDIATO DEL EXPEDIENTE A ESE DESPACHO JUDICIAL.
SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT, PARA SU INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 1M0agistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301041 00 YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial