CSDJ - F11001010200020130104300ADJUNTA20130729170932-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130104300ADJUNTA20130729170932-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de julio de 2013 Radicado. 110010102000201301043 - 00 Aprobado según Acta Nº. 057 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, en relación con el conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado por la señora OMAIRA DAZA GARCÍA, contra Orlando Pabón Pérez y otros y la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Urbano y Rural del Municipio de Fortul “EMCOAAFOR –E.S.P.” HECHOS La señora DAZA GARCÍA a través de apoderado, demandó en responsabilidad civil extracontractual, a Orlando Pabón Pérez, María Yulie Guerrero Contreras padres del menor de edad José Macalister Pabón Guerrero causante del accidente de tránsito, Nancy Franco Mateus propietaria de la motocicleta que conducía el menor de edad antes identificado y la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Urbano y Rural del Municipio de Fortul “EMCOAAFOR –E.S.P., con ocasión de las lesiones sufridas por la
demandante, cuando en un cierre de la vía realizado por la citada empresa, por remodelación de la misma, no hubo la debida señalización y cuidado del personal de la empresa, provocando el accidente con la motocicleta y la actora de autos. En consecuencia, solicitó como pretensión, que los padres del menor José Macalister Pabón, la señora Nancy Franco propietaria de la motocicleta que conducía éste y EMCOAAFOR –E.S.P. sean declarados civil y solidariamente responsables de los daños causados a la señora OMAIRA DAZA GARCÍA, en el monto más alto fijado por las altas Cortes para casos semejantes.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO.
El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena –Arauca-, en providencia del 4 de febrero de 2013, resolvió rechazar la demanda y remitirla al reparto de los Juzgados Administrativos de Arauca, por cuanto la prestación de servicios públicos domiciliarios están a cargo del Estado, aunque lo puedan prestar los particulares, sin embargo “cumplen una de las finalidades del Estado, razón por la cual su intervención, regulación y direccionamiento parten de la norma constitucional y tienen especial regulación legal (Ley 142 de 1994), razón por la cual para el Despacho la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fecha de ocurrencia del accidente (14 de febrero de 2011), se encontraba aún vigente el Código Contencioso Administrativo…”. En conclusión, continuó argumentando el Juzgado en cita, “teniendo en
cuenta que una de las demandadas es una empresa prestadora de servicios públicos, la cual si bien es de carácter privado, al tratarse de una actividad fin del Estado, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo (…) Aún si la discusión se centra en que la demanda se dirige principalmente en contra de particulares, al señalar una posible omisión por parte del Estado, o de uno de sus agentes (aún con carácter privado), habría que determinar si se presenta una de las causales extraordinarias de fuero de atracción”. El asunto por reparto en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, en providencia del 15 de marzo de este año, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, provocó el conflicto negativo y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración a que, la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el conocimiento de los procesos se establece según la fecha de presentación de la demanda, no de la ocurrencia de los hechos. Asimismo precisó que, “cualquier controversia sobre responsabilidad extracontractual de una entidad pública, es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea cual fuere el régimen jurídico aplicable. No obstante cuando en los litigios este inmiscuida una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que sean públicas o mixtas, conocerá la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo señalado en el parágrafo último del artículo 104 del C.P.A.C..A; sin embargo los litigios
sobre estos mismos temas en lo que sea parte un empresa privada de servicios públicos no son de resorte de esta jurisdicción, sino de la ordinaria, en tanto estos entes no se encuentran comprometidos dentro del `concepto de entidad públicá”. Por lo tanto, no cabe duda que conocer de procesos de responsabilidad civil extracontractual, donde se involucre una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, corresponde a la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Problema jurídico: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada contra Orlando Pabón Pérez, María Yulie Guerrero Contreras padres del menor de edad José Macalister Pabón Guerrero causante del accidente de tránsito, Nancy Franco Mateus propietaria de la motocicleta que conducía el menor de edad antes identificado y la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Urbano y Rural del Municipio de Fortul “EMCOAAFOR –E.S.P.”, con ocasión de las lesiones sufridas por la demandante, cuando en un cierre de la vía realizado por la citada empresa, por remodelación de la misma, no hubo la debida señalización y cuidado del personal de la empresa, provocando el accidente con la motocicleta de la actora de
autos.
Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios púbicos domiciliarios.
Por ende, de entrada se descarta la posición asumida por el representante de la justicia ordinaria, que no obstante determinar la existencia de empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado como demandada, junto a otras personas naturales igualmente privadas, se escuda en el hecho de prestar la misma un servicio a cargo del Estado para finalmente entender la existencia del fuero de atracción, por cuanto tal servicio materializa una actividad fin del Estado. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del EstadoLey 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EMCOAAFOR estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la justicia contencioso administrativa. La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen
de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba vacíos en cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían clausulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó a la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –
relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada aunque cumpla funciones propias del Estado, al igual que son particulares los otros demandados como personas naturales, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. No en vano el artículo 104, numeral 1° del C.P.A.C.A, fue expreso en involucrar al interior de su jurisdicción los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública”, lo cual implica la exclusión de todo asunto da la entidad particular que no esté en función administrativa. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena –Arauca-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca
para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial