CSDJ - F11001010200020130104500ADJUNTA20150210155102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130104500ADJUNTA20150210155102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301045 00
Registro proyecto: 3 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento suscrita por la H.
M. Julia Emma Garzón de Gómez, en razón de que en el proceso de la referencia se investiga a la Magistrada Claudia Lozzi Moreno, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En escrito del 3 de febrero de 2015, la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto la investigada, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, tuvo a su cargo, junto con otros magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver los recursos de insistencia presentados por LIGIA HELENA BORRERO,
Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF con el fin de obtener información bancaria, bursátil y tributaria de presuntos actos de corrupción en la administración Pública durante las vigencias 2010 y 2011, y dentro de la información solicitada se incluían datos
de la H. M. Garzón de Gómez, toda vez que la referida unidad administrativa adelantó un proceso de responsabilidad fiscal (radicación ucc-prf-006-12) y al interior del mismo se solicitó mediante oficio 80110 del 5 de julio del 2012 información de carácter reservado. Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 84.1 de la ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (énfasis agregado).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República. Las hipótesis de impedimento deben ser objeto de una interpretación restrictiva y literal, en aras de garantizar el normal funcionamiento de la administración de justicia y velar por la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia de todos los ciudadanos.
En el presente asunto, la H. M. Garzón de Gómez considera estar incursa en causal de impedimento, por cuanto la funcionaria investigada, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, tuvo a su cargo resolver los recursos de insistencia que en su momento presentó la Contraloría Delegada para la Gestión
Pública e Instituciones Financieras ante la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF, con el fin de obtener información sobre sus cuentas bancarias, actividades bursátiles, datos tributarios, registros notariales y de otra índole, que la UIAF había mantenido en reserva. Ahora bien, el expediente de la referencia versa sobre una queja del señor Armando Gamboa contra la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por mora en el trámite de un incidente de desacato en un proceso de tutela. Según el denunciante, dicho trámite se postergo más tiempo del permitido para este tipo de asuntos, y al interior de tales diligencias la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno pudo haber cometido algunas conductas disciplinables. Así las cosas, se aprecia con facilidad que no existe ninguna relación entre el asunto señalado por la H. M. Garzón de Gómez en su escrito y las coordenadas fácticas y jurídicas de este proceso. También se pone en evidencia que no existe ningún interés directo de la H. Magistrada en el resultado de este proceso, razón por la cual no se configura la causal de impedimento invocada, ni se aprecia que los hechos que fundaron el impedimento puedan afectar la imparcialidad y objetividad necesaria en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer el proceso disciplinario de la referencia, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301045 00
Registro proyecto: 30 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
REFERENCIA: Única instancia
Claudia Lozzi Moreno, Magistrada del Tribunal
INVESTIGADA:
Contencioso Administrativo de Cundinamarca DENUNCIANTE: Armando Gamboa Lozada DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN 10 de marzo de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias abiertas en contra de la
Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. Claudia
Elizabeth Lozzi Moreno, a propósito de la queja presentada por el señor Armando Gamboa Lozada el 11 de abril de 2013.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de abril de 2013, el señor Armando Gamboa Lozada presentó una queja contra la Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos que pueden sintetizarse así: - El quejoso, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por no haber recibido respuesta a un derecho de petición que había presentado para que se le reliquidara su pensión de vejez. El 11 de febrero de 2013, el tribunal, con ponencia de la Magistrada querellada, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Gamboa Lozada y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho de petición del señor Armando
Gamboa Lozada.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera concreta y congruente la petición de reliquidación de pensión de vejez del señor Armando Gamboa Lozada radicada el 31 de julio de 2012…” - El 11 de marzo de 2013, el señor Gamboa Lozada presentó ante el Tribunal un incidente de desacato, pues en su criterio no se había cumplido la orden de tutela expedida por el Tribunal. En la queja se solicita que se
investigue a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno por su actuación dentro de dicho incidente de desacato.
2. Mediante auto del 4 de junio de 20131, se ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenó notificarla personalmente. En ese mismo auto, se ordenó a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera un informe cronológico y detallado del trámite que se le había dado a la acción de tutela interpuesta por el señor Gamboa Lozada y al trámite de desacato correspondiente. 1 Folio 8 a 9 C.O.
Así mismo, se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera copias de los actos de nombramiento, posesión y certificaciones salariales y de tiempo de servicios de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, a la vez que se ordenó indagar sobre los antecedentes disciplinarios de la Magistrada investigada2.
3. El 28 de junio de 2013, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el reporte cronológico y detallado de la acción de tutela 2013-107 interpuesta por el señor Gamboa Lozada. Igualmente remitió el informe del incidente de desacato solicitado3.
4. El 25 de junio de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y ultima dirección registrada de la Magistrada investigada4.
5. El Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial
de Bogotá remitió la certificación de los salarios devengados por la funcionaria durante los años 2012 y 20135.
6. El 23 de agosto de 2013 se incorporaron al expediente los certificados disciplinarios solicitados6.
5. Mediante escrito del 9 de julio de 2013, la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno se pronunció respecto de los hechos objeto de queja de la siguiente manera. Manifestó que después de presentada la solicitud de desacato, el 2 Antecedentes disciplinarios de procuraduría y disciplinarios como abogada. 3 Folio 19 a 22 C.O. 4 Folio 23 a 27 C.O. 5 Folios 122 C.O. 6 Folios 116 a 118 C.O.
Instituto de seguros Sociales (en liquidación) solicitó que se le concediera un plazo prudencial para entregar la respuesta al demandante, debido a que carecía de competencia para responder lo ordenado por el fallo de tutela ya que eso le correspondía a Colpensiones y el expediente estaba en trámite de envío. Sin embargo, mediante auto del 18 de abril de 2013, la Magistrada negó el plazo solicitado por la entidad demandada y ordenó que en las 48 horas siguientes se le informara sobre las actuaciones desplegadas tendientes a cumplir el fallo de tutela. Así las cosas, el 6 de mayo siguiente dio apertura al incidente de desacato y dispuso correr traslado al director de COLPENSIONES. Al no obtener respuesta alguna, el 23 de mayo de ese mismo año (2013) se ordenó insistir en la notificación al director de Colpensiones. Esas notificaciones, tanto
personal como electrónica, tuvieron lugar los días 5 y 7 de junio de 2013. El 2 de julio se hizo la última notificación a Colpensiones. Concluyó manifestando que desde el 18 de abril de 2013 el incidente de desacato ha tenido el debido impulso procesal, y que se presentaron algunas dificultades para la notificación personal del incidente al director de Colpensiones, pero que finalmente el incidente se había resuelto el 11 de julio de 2013. Por todo ello, la magistrada investigada solicitó el archivo de las diligencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996. 2.- Marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el
archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” 3.- Análisis del caso En el presente asunto, el señor Armando Gamboa Lozada solicitó que se investigara a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca por las presuntas irregularidades cometidas al tramitar un incidente de desacato promovido por el aquí querellante dentro de la acción de tutela 2013-1077. Esta superioridad observa que según las pruebas allegadas al plenario, el incidente de desacato se presentó el 11 de marzo de 2013 y desde el 18 de marzo del mismo año la magistrada investigada puso en funcionamiento el aparato judicial con el fin de hacer cumplir la orden de tutela impartida por el Tribunal en la sentencia correspondiente, y que el trámite del incidente terminó mediante providencia del 11 de julio de 2013. En dicho trámite se
presentaron las siguientes vicisitudes: 1) El Instituto de Seguros Sociales solicitó un plazo prudencial para dar respuesta a orden de tutela, en virtud de que la institución había perdido competencia a partir del 28 de marzo de 2013, y que por lo tanto estaba enviando el caso a la Administradora Colombiana de Pensiones8. 2) Se ordenó la notificación personal y electrónica a Colpensiones y a su Director, los días 18 de abril, 6 de mayo, 5 y 7 de junio y 2 de julio de 2013, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad requerida. 3) El 11 de julio de 2013 se resolvió el incidente de desacato y se le ordenó a Colpensiones que en un término de 24 horas cumpliera el fallo de tutela referido, a la vez que se sancionó al presidente de la entidad a pagar una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes9. Lo anterior conduce a esta Sala a ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la magistrada investigada, como quiera que el análisis del expediente permite apreciar que su conducta 7Folio 60 a 62 C.O 8 Folio 64 C.O. 9 Folio 99 a 111 C.O. estuvo apegada al ordenamiento jurídico, tanto en lo sustancial como en lo procedimental, y no se observa ninguna irregularidad en el trámite y decisión del incidente de desacato por el cual se abrió la presente investigación. Se trata, por tanto, de una conducta atípica frente al derecho disciplinario, que no amerita la formulación de cargos ni la continuación de la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301045 00 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en
relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se terminó la actuación en favor de la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, por cuanto en este evento manifesté el impedimento para conocer del presente proceso, aduciendo que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, como quiera que dentro de la mencionada funcionaria participó en las Salas de Decisión que tuvieron a su cargo resolver los recursos de insistencia presentados por la doctora LIGIA HELENA BORRERO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACION Y ANÁLISIS FINANCIERO – UIAF, a fin de obtener información de carácter especial reservado, radicados bajo los números 201200604 y 201300006, pero el mismo me fue NEGADO (folios 131 a 134 c. o. segunda instancia) razón por la cual participé en la presente decisión en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz, aplicando los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal. De los Señores Magistrados, de esta forma dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten 2 cuadernos con 143 y 143 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada