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CSDJ - F11001010200020130104600ADJUNTA20170526094400-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130104600ADJUNTA20170526094400-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201301046 00 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, en auto de 19 de septiembre de 20141, por haber proferido la decisión de segunda instancia dentro del disciplinario contra el quejoso, el 10 de julio de 2013, procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar de única instancia adelantada en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien fuera denunciado por del señor Jesús Navarro Collazos. ANTECEDENTES La queja presentada por el señor Jesús Navarro Collazos2 en contra del doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien afirmó haber estado fuera del país y sin haber podido participar dentro del proceso, le llegó un telegrama por el cual se enteró de que había sido condenado a suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, con ponencia del magistrado hoy investigado. Su salida del país, fue debido entre otras cosas, por las amenazas de muerte de su denunciante, a quien ofreció, si no estaba a gusto con su trabajo, regresarle sus

1 F. 51, 56 y 84 c.o. 2 F. 2 c.o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201301046 00

Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia honorarios. Asegura no tuvo defensa técnica, no le notificaron la designación de un defensor de oficio, no tuvo oportunidad de presentar pruebas ni se tuvieron en cuenta sus antecedentes, ni el buen manejo que se le ha dado a su profesión.

Sigue sorprendido por el caso al cual califica de falso positivo. Agrega haber realizado en el exterior, un doctorado en derecho. Se pregunta cómo es posible que la quejosa sea tan poderosa como Silvia Guette, y haga todo lo posible por perjudicarlo, y solicita se investiguen las irregularidades dentro del proceso disciplinario 110011102000201001892, pues le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. TRÁMITE PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR En auto de 16 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas3 En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. Se acreditó el nombramiento, posesión, constancia de prestación de servicios y antecedentes del Magistrado disciplinado4

2. Se recibió copia de la impresión de las actuaciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura5, en la que consta la sentencia proferida y la concesión del recurso

de apelación el 21 de mayo de 2013. En auto de 16 de enero de 2017, ante el incumplimiento del auto de 16 de mayo de 2013, se insistió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que enviara las copias integrales del expediente, en contra del abogado Jesús Navarro Collazos, con radicado 1100111020020002010018926. 3 F. 5 c.o. 4 F. 14 a 36 c.o. 5 F. 41 c.o. 6 F. 89 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201301046 00

Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación".

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de

las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia

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Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto En las copias del expediente 110011102002000201001892, seguido contra el quejoso Jesús Henaes Navarro Collazos, puede concluirse que ninguna falta cometió el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, por lo cual, desde ya se anuncia la terminación y el consecuente archivo de estas diligencias. La queja fue sometida a reparto el 21 de abril de 20107 y el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, ordenó citarlo para la audiencia de pruebas y calificación fijada para el 19 de agosto de 2010, y emplazarlo por edicto de acuerdo al inciso primero del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y la secretaría de la Sala no solo le envió telegramas a sus direcciones conocidas tanto en el Atlántico como en Bogotá, sino a su correo electrónico, y como no compareció fue emplazado por el inciso tercero del mismo artículo 104, y se celebró la audiencia el 19 de agosto de 2010, con presencia del disciplinable, oportunidad en que se recibió su versión libre y se decretaron pruebas. El 8 de noviembre de 2011, continuó la audiencia con defensor de oficio, y se formularon cargos, y ante sus manifestaciones de considerar la causa “indefensible”, fue relevado del cargo y designado nuevo defensor, en auto de 2 de diciembre de 20118. 7 F. 22 anexo 8 F. 124 anexo República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia El 19 de enero de 2012, se continuó con la audiencia y se denegó la nulidad solicitada, como quiera que el disciplinable conocía del proceso, al punto de actuar en la primera, rendir versión libre, y posteriormente dejó de asistir, y en su continuación, no hubo práctica de pruebas, sino la calificación de la actuación, en decisión contra la cual no procedía ningún recurso. Y cuando el defensor de oficio no pudo solicitar pruebas, al

considerar la causa “indefendible”, se le relevó, estando en ese estado el proceso. Así mismo se reconoció que el nuevo defensor solo había tenido a la vista el cuaderno de copias, el cual tenía algunas falencias, por lo cual, para garantía de su derecho a la defensa, suspendió la audiencia para darle tiempo de prepararla. El 15 de marzo de 2012, se continuó con la misma, y se decretaron pruebas, programándose la fecha para la audiencia de juzgamiento9, la que se realizó el 17 de abril de 2012, presentándose los alegatos de conclusión10. Por lo tanto, debe decretarse la prescripción parcial de la acción por las actuaciones u omisiones realizadas hasta entonces, como quiera que han transcurrido más de 5 años, término otorgado por la Ley 734 de 2002, artículo 30 vigente para la fecha de los hechos, antes de la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual dice así: . “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique11”.

Sin embargo, había necesidad de citar esa actuación, pues podría incidir en la subsiguiente, como pasa a analizarse. 9 F. 156 anexo 10 F. 170 anexo 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#30 consultado 22.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia En auto de 8 de junio de 2012, el Magistrado José Albino Ibagué, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de juzgamiento, para exigir al defensor de oficio, que hiciera efectivo ejercicio de la defensa técnica, y fijó nueva fecha, realizándola el 21 de agosto de 2012, ese mismo Magistrado.

El 22 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández12, se sancionó al disciplinable a suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por el concurso de faltas a la honradez y a la diligencia, contempladas en los artículos 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007. También la sentencia fue comunicada a las mismas direcciones que se conocían del

disciplinable, y su defensor de oficio presentó recurso de apelación13, concedido por el mismo magistrado, en auto de 21 de mayo de 2013. Nótese la fecha de la queja que nos ocupa, fue del 10 de abril de 2013, sin que el disciplinable ejerciera dentro del proceso su derecho a la defensa, teniendo conocimiento de su existencia. Así las cosas, ningún reproche puede hacerse a la actividad del Magistrado, pues al proferir el fallo se ciñó a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse que esta misma Sala, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, la confirmó el 19 de febrero de 2014, por lo cual se decretará la terminación y consecuente archivo, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, los cuales dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias14”. 12 F. 211 a 236 anexo 13 F. 248 anexo 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 22.05.17 República de Colombia

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Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…”15” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en favor del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#150 consultado 22.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Archivo en preliminar. Única instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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