CSDJ - F11001010200020130104800ADJUNTA20130617103837-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130104800ADJUNTA20130617103837-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301048 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia - Antioquia y el Juzgado
Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por la señora Luz Marleny Osorno Serna contra el Municipio de ValdiviaAntioquia.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, propuesta a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA en representación de la empresa FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA., contra el Municipio de Valdivia – Antioquia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201301048 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia - Antioquia el día 30 de noviembre de 2012, contra dicho Municipio, cuya pretensión es: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del municipio de Valdivia representado legalmente por el señor Alcalde FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS DÍAZ y a favor de la FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, representada por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA por las siguientes sumas de dinero y sus intereses. a) “Por el capital insoluto obtenido en la factura 0027488 a favor de
FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, POR LA SUMA DE DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 2784.000.00). b) Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO M/CTE (2557.695) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa de DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 05 de febrero del año 2008 hasta el 07 de marzo de 2012. c) Por el capital absoluto obtenido en la factura 0027975 a favor de FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, por la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($
2934.800.00). d) Por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 2696.237) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior a la tasa de DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 08 de abril del año 208 hasta el 07 de marzo de 2012. e) Por el capital insoluto obtenido en la factura 0027609 a favor de FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/TE ($6.279.544.00). f) Por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/TE ($5.769.095) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa de DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 18 de febrero del año 2008 hasta el 07 de marzo de 2012. g) Por el capital insoluto obtenido en la factura 0028188 a favor de FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, por la suma de UN MILLÓN
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301048 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS
M/CTE ($1.981.280.00). h) Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS PESOS M/CTE ($1.820.226) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 12 de febrero del año 2008 hasta el 07 de marzo de 2012. i) Por el capital insoluto obtenido en la factura 0027576 a favor de FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($ 1.740.000.00). j) Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.598.559) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa de DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 14 de febrero del año 2008 hasta el 07 de marzo de 2012. k) Por el capital insoluto obtenido en la factura 0027658 a favor de FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/TE ($2243.440.00). l) Por la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2060.672) correspondientes al valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa DTF+0.0 puntos efectiva anual desde el día 26 de febrero del año 2008 hasta el 07 de marzo de 2012”
(Sic a lo transcrito). Para el efecto aportó las facturas enunciadas y alegó como soportes de derecho el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 2 c.o. - Sic para lo transcrito) Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia – Antioquia. Recibido el proceso en ese Despacho Judicial el 30 de noviembre de 2012, por auto del 25 de febrero de 2013, rechazó de plano el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, instaurada por el abogado JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO en representación de la FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, motivando que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo establece “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA especiales, que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Agregó que el artículo 155 del mismo código dispone que los “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ….7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Igualmente consideró que la competencia radicaba en los juzgados administrativos en razón a que la demanda estaba dirigida contra una Entidad Pública como es el Municipio de Valdivia, por consiguiente dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín (Reparto). Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, donde por auto del 18 de abril de 2013, resolvió: “Primero: Declarar la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución presentada por la Ferretería Tecnidictos Ltda, en contra de las Empresas Públicas de Valdivia – Antioquia. Segundo: Proponer el conflicto negativo de jurisdicción y Tercero: Remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia” (fls. 26 c.o. vot. - Sic para lo transcrito). Para el efecto, el Juez advirtió, que según el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, le corresponde el conocimiento de las obligaciones derivadas de títulos
que impongan condenas y aprueben conciliaciones por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, contratos que a la luz de lo regulado por el Estatuto General de la Contratación de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Administración Pública, para su perfeccionamiento, deben elevarse a escrito en el que se evidencie acuerdo acerca del precio y su objeto (Ley 80 de 1993 Arts. 39 y 40).
Adujó el Juez que el Consejo de Estado, sobre el particular en decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 28 de septiembre de 2000, interpretó el alcance de la norma anterior, así: “La factura cumple con los requisitos señalados en los artículos 744 numeral 4 parte final, 778 y 685 del C. Co. En consecuencia, la factura constituye un título valor, con todas sus características y consecuencias. Ha estimado esta Corporación que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, o cualquier otro título valor. La conclusión anterior toma en cuenta los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores razón por la cual éstos se contraen
del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia “…su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del C.P.C.”. De lo anterior se colige que la jurisdicción de los contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto; luego se equivocó la Procuraduría al darle trámite a la solicitud de conciliación perjudicial presentada por el demandante, y en consecuencia la decisión del a quo debe mantenerse en firme, pero con fundamento en las consideraciones anotadas”. (Sic). Por lo anterior, consideró que si las facturas cambiarias reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como título valor, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sería la competente para conocer del asunto, toda vez que tales documentos en ejercicio del derecho que incorporan, deben hacerse exigibles a través del ejercicio de la acción cambiaria ante la Jurisdicción Ordinaria, arguyendo que claramente se desprende además de lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numerales de la norma que en nada hacen alusión al ejercicio de la acción cambiaria que se desprende de los títulos valores (fls. 25-26 c.o.). Mediante oficio No. 1393 del 26 de abril de 2013, se remitió el expediente a esta Superioridad. (fls. 27 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado Judicial doctor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA representante legal de la FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, contra el municipio de VALDIVIA – Antioquia, cuya pretensión es: que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del municipio de Valdivia representado legalmente por el señor Alcalde FRANCISCO
JAVIER CÁRDENAS DÍAZ por las sumas de dinero contenidas en las facturas anexas al proceso y por los intereses moratorios a la tasa de interés reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha contenida en cada una de ellas hasta el pago total de la obligación y alegó como soportes de derecho el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 2-3 c.o.). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia
de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA, representante legal de la FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA contra el municipio de VALDIVIA – Antioquia, el día 30 de noviembre de 2012, para que se libre mandamiento de pago ejecutivo con los intereses moratorios de las facturas contenidas en el proceso a favor de la demandante.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un ente territorial, esto es, el municipio de Valdivia – Antioquia, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en las Facturas de Venta No. 0027488 del 5 de febrero de 2008, No. 0028188 del 12 de febrero de 2008, No. 0027576 del 14 de febrero de 2008, No. 00277975 del 21 de abril de 2008, No. 0027609 del 18 de febrero de 2008 y la No. 0027658 del 26 de mayo de 2008
expedida por la FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA, anexa al expediente (fls. 8 a 13 c.o.), documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante Luz Marleny Osorno Serna, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA, representante legal de la empresa FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA contra el municipio de Valdivia – Antioquia, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARLENY OSORNO SERNA, representante legal de la empresa FERRETERÍA TECNIDUCTOS LTDA contra el Municipio de VALDIVIA – Antioquia, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALDIVIA – Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - Antioquia, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial