CSDJ - F11001010200020130104900ADJUNTA20140717100501-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130104900ADJUNTA20140717100501-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301049 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciados Donald José Dix Ponnefz. Magistrado del Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Laboral. Denunciante Aurora Carrillo García Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA - Sala de Decisión Laboral. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 16 de abril de la anualidad de 2013, la señora Aurora Carrillo García, solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso laboral radicado bajo el N°761113105001200700230 01, mediante el cual “solo están liquidando las cesantías, mas no la prima de servicios, auxilio de transporte y demás”; adicionalmente señaló: “pido al Consejo Superior investigue a fondo lo que pasó con el proceso y la forma de actuar de las personas a cargo, incluyendo los Magistrados del Tribunal Superior de Buga” (fl.3 c.o – sic para lo transcrito).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301049 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de mayo de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material
probatorio:
1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, por oficios del 8 y 20 de agosto de 2013, allegó copia del proceso ordinario laboral N°761113105001200700230 01 (fls.27-28 c.o. y c.a en 199 folios)
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por oficio N°OSG-5560 del 16 de septiembre de 2013, allegó al infolio las actas de nombramiento y posesión, así como la historia laboral del doctor Donald José Dix Ponnefz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca (fls.34-41 c.o).
Versión libre. El 24 de octubre de 2013, el doctor Donald José Dix Ponnefz,
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, sobre el motivo de la indagación señaló como a su despacho le había correspondido el conocimiento en segunda instancia del proceso ordinario laboral de primera, propuesto por la señora Aurora Carrillo García contra la sociedad Transportes Cunchipá S.A., bajo el radicado Nº761113105001200700230 01, llevándose a cabo el estudio de la sentencia Nº183 del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual se resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $ 92.100 por concepto de prima de servicios del 3
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segundo semestre de 2007, debidamente indexada y absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Señaló que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el A quo, fue resuelto mediante la sentencia Nº014 de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Decisión, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia Nº183 de 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de condenar igualmente a pagar la suma de $4.075.217 por
concepto de indemnización indexada por despido injusto y se confirmó en lo demás. Con respecto a la inconformidad de la señora Aurora Carrillo García, en el sentido que la decisión adoptada por esa Sala Laboral, no tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado por ella para efectos del reconocimiento de la indemnización por despido injusto, como tampoco condenó por la prima de servicios, ni al auxilio de transporte, dijo el Magistrado que bastaba decir que no era cierto, pues como se podía observar el A quo, había reconocido lo reclamado por la demandante - la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre del año 2007 y en segunda instancia al modificarse la sentencia, se le reconoció la indemnización por despido injusto debidamente indexada teniendo en cuenta el otro factor – el tiempo laborado, por la actora y demostrado al plenario según las pruebas aportadas. En cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte, señaló el funcionario, este no fue incluido como pretensión en la demanda, motivo por el cual no se había dado ningún pronunciamiento. En ese orden de ideas, concluyó el doctor Dix Ponnefz, que en el trámite de la segunda instancia fue observado el debido proceso y analizados no solo los motivos de inconformidad planteados en la apelación por parte de la demandante contra el 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
fallo de primera instancia, sino que la decisión se tomó teniendo en cuenta el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso en los términos del artículo 174 del C.P.C., y los artículos 60 y 61 y s.s del C.S.T., luego no hubo pronunciamiento ajeno a derecho o a la realidad procesal. En consecuencia pidió la no apertura de investigación y el archivo de la actuación (fls.45-48 c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario (fls.34-41 c.o). Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por la señora Aurora Carrillo García, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar,
como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del
siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:
“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta
desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la señora Aurora Carrillo García, radicó en la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por el 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca, donde
según la quejosa, solo le fueron liquidadas las cesantías, mas no la prima de servicios, auxilio de transporte y demás. Ahora del material probatorio arrimado, se tiene como Aurora Carrillo García, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Transportes Cunchipá S.A., que fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, donde mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011 – Acta Nº183, resolvió condenar a la demandada a pagar la suma de $92.100 por prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2007 – debidamente indexada. Ahora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, en la sentencia del 22 de marzo de 2013 – Audiencia Pública Nº73, resolvió: “PRIMERO. Modificar el numeral 2 de la sentencia apelada, identificada con el N°83 dl 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso laboral ordinario propuesto por AURORA CARRILLO GARCÍA contra TRASPORTES CUNCHIPÁ S.A, en el sentido de condenar igualmente a la suma de $4.075.217 por concepto de indemnización indexada por despido (….)” y confirmó en lo demás la decisión e instancia. Ahora como argumento de la decisión se indicó que, si bien se hallaba demostrado como la demandante no compareció el día 2 de agosto de 2007 a su sitio de trabajo ello por sí solo no constituía una causal autónoma para proceder a la terminación de
su contrato, máxime cuando no se halló demostrado un proceso disciplinario interno donde hubiese tenido la oportunidad de justificar su inasistencia, sin dejar de observar también que la causa “violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales o reglamentarias” no fue demostrada, sumándose a ello que en el expediente no se halló un trabajo donde supuestamente se encontraran estipuladas las faltas graves 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA invocadas por la empresa demandada para la terminación unilateral de la relación laboral.
En tales condiciones no podían ser consideradas como faltas graves las mencionadas en la carta de despido, puesto que en los términos del numeral 6 del ordinal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 esa calificación o graduación debía de estar consignada en el Reglamento de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Contrato de Trabajo o Laudo Arbitral, fuente formales que brillaron por su ausencia. Por lo que al haber incumplido la demandada con la carga probatoria, el despido de la demandante refulgía como injusto por lo que se le condenaba a la empresa Trasportes Cunchipá S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $3.203.757 por concepto de despido injusto, más una indexación sobre dicho valor en la suma de $871.460.
De todo lo anterior, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referido funcionario se reseña, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, a más de observar el precedente vertical dado por la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de septiembre de 1985, donde se hizo referencia sobre el particular – abandono de trabajo. En términos simples, los motivos de inconformidad de la señora Aurora Carrillo García, en el sentido que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BugaValle del Cauca, con ponencia del doctor Dix Ponnefz, no tuvo en cuenta su tiempo realmente laborado, para efectos del reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la ausencia de condena por la prima de servicio, ni al auxilio de transporte, del infolio se tiene como si se habían reconocido esos derechos reclamados y en segunda instancia solo se modificó la decisión del Juzgado 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para reconocer la indemnización por despido injusto debidamente indexada teniendo en cuenta el otro factor – el tiempo laborado, por la actora y demostrado al plenario según las pruebas aportadas y en cuanto al auxilio de transporte, no fue objeto de
pronunciamiento alguno, en tanto, no fue incluido como pretensión en la demanda. Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada y aprobada en Sala conforme al material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60 y 61 y s.s del Código Sustantivo del Trabajo, por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley y la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Constitución Política; es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el
funcionario cuestionado respondió a las expectativas planteadas. 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que sus decisiones están soportadas como se determinó, en el ámbito constitucional y legal correspondientes, 13
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA al pronunciarse en la sentencia del 22 de marzo de 2013, está soportada como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes.
De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias
adelantadas contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – Sala de Decisión Laboral - Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial