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CSDJ - F11001010200020130105000ADJUNTA20140604094826-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130105000ADJUNTA20140604094826-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301050 00

Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de la queja disciplinaria presentada por la señora Ana López ante esta Corporación. ANTECEDENTES El 8 de abril de 20131, la señora Ana López G., envió a la Presidencia de esta Superioridad, un correo electrónico mediante el cual, informó que “(…) el 1 Fls. 2. Cuaderno original. Juzgado 6 Civil Municipal de Tunja, a petición mía en calidad de demandante del proceso 2011-0007, ordenó el embargo del remanente del proceso 199605734 que adelanta el Tribunal Administrativo de Sucre, sin que a la fecha dicha corporación haya respondido la orden del Juzgado de Tunja.” En virtud de lo citado, solicitó investigar a la Magistrada encargada de dicho litigio, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto2 a quien hoy funge como ponente, el 12 de julio de 20133, se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN

PRELIMINAR contra la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se solicitó a la Secretaría de dicha Corporación, informar el trámite otorgado al requerimiento elevado por el Juzgado Sexto (6°) Municipal de Tunja, respecto del proceso radicado 1996-05734. Con ocasión de lo anterior, y mediante oficio 0911 del 13 de agosto de 20134, el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja, allegó copia de la solicitud5 de embargo realizada al Tribunal Administrativo de Sucre. El 21 de enero de 20146 se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en 2 Fls. 3. Cuaderno original. 3 Fls. 5 - 6. Cuaderno original. 4 Fls. 11. Cuaderno original. 5 Fls. 12. Cuaderno original. 6 Fls. 21 -22. Cuaderno original. su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, al tiempo que se ordenó la práctica de algunas pruebas. En virtud de la anterior decisión, el 17 de febrero de 20147, el Secretario General del Consejo de Estado, allegó el Oficio 094 de la misma fecha, mediante el cual remitió copias8 de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de la investigada. En la misma fecha9, el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, certificó todos los cargos ostentados por la

aquejada al interior de la Rama Judicial, desde 1995 y hasta 2013. El 26 de febrero de 201410, la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, allegó su versión libre por escrito, afirmando que mediante Oficio Nro. 2653- (1996-5734)-SER-CONTRAC, expedido el 12 de diciembre de 2013, la Secretaría del Tribunal informó al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja, sobre la inexistencia de medidas cautelares en el proceso de la referencia; por tal razón, consideró evidenciado que no existía falta disciplinaria alguna, y solicitó se archivaran las diligencias en su favor, para lo cual aportó el material probatorio11 que consideró relevante. De igual manera, en la misma data la investigada allegó memorial12 por medio del cual, otorgó poder al doctor Mauricio José Hernández Oyola, para que asumiera su representación en el presente proceso. 7 Fls. 32. Cuaderno original. 8 Fls. 33 - 41. Cuaderno original. 9 Fls. 43 – 44. Cuaderno original. 10 Fls. 56 – 60. Cuaderno original. 11 Fls. 62 – 125. Cuaderno original. 12 Fls. 61. Cuaderno original. El 29 de abril de 201413, se incorporó al cartulario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios Nro. 55813676 expedido por la Procuraduría General de la Nación, que daba cuenta de la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes de la aquejada; en la misma oportunidad, se anexó el Certificado Nro. 100807 de la Secretaría de ésta Corporación, en el que se

hizo constar la ausencia de sanciones de la inculpada. Finalmente, una vez recaudadas las anteriores probanzas, el expediente subió a este Despacho para proferir la decisión pertinente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y 13 Fls. 126. Cuaderno original. consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y

responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la investigación disciplinaria en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

III. Conducta investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia está soportada en el hecho, que la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, pudo incurrir en falta disciplinaria al no ordenar el embargo de un remanente, al interior de la acción contractual radicada con el número 1996-05734-00.

IV. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constatarse, que efectivamente el 11 de octubre de 201214 mediante oficio 2138 de la 14 Fls. 12. Cuaderno original. misma fecha, el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja informó a la funcionaria investigada, que al interior del proceso 2011-00007, “(…) se decretó el embargo de los derechos litigiosos que correspondan al demandado Rubén Darío Castellanos López, en el proceso contractual 1999-05734-00 que se adelanta en ese Tribunal (...) la medida se limitó a la suma de $45.000.000.”.

No obstante lo anterior, luego de haberse surtido el trámite procesal pertinente al interior del radicado 1999-05734 -en el cual figuraba como demandado el señor Castellanos López-, el 24 de octubre de 201315 la encartada -en Sala conformada con los doctores Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Eduardo Javier Torralbo Negrete-, decidió declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1864 del 7 de julio de 1995, y negar las demás pretensiones de la demanda.

En virtud de lo citado, el 12 de diciembre de 201316 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, envió comunicación al Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja, informando que “(…) en cumplimiento al auto de fecha 4 de Diciembre de 2013, ésta Secretaría tomó la debida nota del embargo de los derechos litigiosos que correspondan al señor Rubén Darío Castellanos López dentro del proceso 1999-5734 a favor del Proceso Ejecutivo N° 2011-00007 de la referencia. Se le pone en conocimiento que dentro del proceso se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 y que la misma fue apelada por la parte demandante, siendo admitido el recurso de apelación y se ordenó su envío al H. Consejo de Estado en efecto suspensivo.” 15 Fls. 66 – 62. Cuaderno original. 16 Fls. 118. Cuaderno original. En ese orden de ideas, se tiene que tal y como lo afirmó la investigada en su memorial del 26 de febrero de 201417, al interior del proceso 199905734 nunca se decretó el embargo de derechos litigiosos del demandado Rubén Darío Castellanos López, -pues lo que se decidió fue no acceder a las pretensiones de la demandante-, y en consecuencia, no procedía la solicitud de embargo elevada por el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja. Así las cosas, sin mayores o extensas elucubraciones deviene claro para esta Corporación, que las afirmaciones vertidas en la queja disciplinaria devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se

hizo referencia no existieron, y en consecuencia, no se consumó falta disciplinaria alguna, o transgresión a los deberes de los servidores judiciales. Ahora bien, en caso que la inconformidad de la quejosa radicara en la decisión proferida por la disciplinable, debe considerarse que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional18, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es 17 Fls. 56 – 60. Cuaderno original. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar

justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199319, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la 19 M.P. José Gregorio Hernández Galindo interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta

Corporación que terminar la investigación disciplinaria en favor de la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra la doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301050 00 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 140 - 140 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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