🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130105100ADJUNTA20130530095605-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130105100ADJUNTA20130530095605-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01051 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.

VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUCAMA, por el delito de Acto sexual Violento (art. 206 Código Penal).

ANTECEDENTES RELEVANTES

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 1.- Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUMACA, por hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2013, cuando los patrulleros JHON FREDY CASTRO MUÑOZ y WILSON RODRÍGUEZ OTAVO, realizaban labores de patrullaje, fueron abordados por

el señor ROBERTO MEDINA MEDINA, quien les informó que en la carrera 6 No. 2-31 barrio San José, de la zona urbana del municipio de MISTRATO (Risaralda), había un ciudadano encerrado en la cocina abusando sexualmente de una anciana. Al acudir al sitio escuchan los gritos y voces de auxilio, por lo que ingresan a la vivienda y encuentran a un ciudadano indígena encima de una anciana forcejeando en el piso, la persona mayor tenía la falda subida y los interiores en la mitad de las piernas, por lo que proceden a realizar la captura en situación de flagrancia.

2. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda), con funciones de Control de Garantías, el día 11 de febrero de 2013 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura del señor JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUCAMA, de formulación de imputación, como presunto autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, conducta punible que se encuentra consagrada en el artículo 206 del Código Penal, y de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cargos que no aceptó, los cuales fueron imputados por el Fiscal treinta y dos Seccional de Belén de

Umbría.

3. Para la formulación de los cargos y la imposición de la medida de aseguramiento al señor JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUCAMA, el Fiscal del caso, presentó como elementos de conocimiento la denuncia presentada por la señora MARIA HELENA MARULANDA, persona de 86 años, que narró

la forma como el mencionado ciudadano ejerciendo la fuerza la tiró al piso e REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 intentó violarla. Igualmente exhibió la entrevista del señor ROBERTO MEDINA, persona que alertó a los policiales de lo que estaba sucediendo, y el dictamen de medicina legal que reportó las lesiones que presentaba la víctima en miembro superior derecho, sin signos de acceso carnal abusivo.

4. El día 5 de marzo de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), se presentó el escrito de acusación contra JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUCAMA, pero como quiera que la titular del despacho manifestó su impedimento por haber conocido del recurso de apelación frente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira ordenó el traslado temporal de la Juez Único Promiscuo del Circuito del Quinchía –Risaraldaal municipio de Belén de Umbría, para atender el desarrollo de las diligencias adelantadas contra el señor SOLITA

GUASIRUCAMA.

5. Fue así como el día 6 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del acusado, alegó que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer del proceso, en tanto que el imputado pertenece a una etnia indígena y por ende las autoridades de la

misma deben avocar el conocimiento del asunto por disposición de la Constitución y la Ley. Contrario a esta argumentación, el Fiscal consideró que al haber ocurrido el hecho delictivo fuera del resguardo indígena, el factor territorial se desnaturaliza y por tanto la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el presente proceso. Para resolver la señora Juez consideró que a pesar de que no se allegó prueba alguna de la calidad de indígena del imputado Jesús Arlex Solita Guasirucama, el despacho procederá a resolver la petición de incompetencia REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 propuesta por el defensor del citado implicado, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y los que le corresponde como sujeto de especial protección por su invocada condición de indígena, calidad que se infiere de lo que ha venido alegando su representante judicial desde que se realizó la imputación correspondiente.

El principal argumento para llegar a la conclusión que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso, es que el hecho fue cometido dentro de la zona urbana del municipio de Mistrató, Risaralda, en la carrera 6ª No. 2-31, Barrio San José; es decir, el supuesto indígena tenía contacto directo y permanente con personas que no pertenecen a su misma etnia; esto permite inferir que se encontraba fuera de su resguardo y además que tenía conocimiento de los usos y costumbres de los individuos diferentes a los de su raza. Por otro lado adujo que el lugar de residencia del implicado no hace

referencia a un territorio indígena, o por lo menos de ello no existe prueba dentro de la actuación, pues se dejó sentado en el escrito de acusación que vive en la finca Las Palma, vereda el Socorro del municipio de Mistrató. De lo anterior, coligió que no existe razón para que el despacho se despoje de la competencia para conocer el asunto, más cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el fuero jurisdiccional indígena debe respetarse, cuando los delitos son cometidos en un resguardo indígena, los autores hacen parte de la misma comunidad y la etnia cuenta con autoridades encargadas de juzgar a sus miembros. Dicho de otra forma, la competencia para el juzgamiento penal la conservan las autoridades indígenas, si en el delito confluyen tres factores: El territorial (comisión del delito), el personal (los autores son miembros de la REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 comunidad) y el objetivo (que en el resguardo existan autoridades capaces de juzgar).1

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal proceso 34461 de

2011. M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)”

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial

el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del caso en concreto: REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, del proceso penal adelantado en contra del señor JESÚS ARLEX SOLITA GUASIRUCAMA, por el punible de Acto

Sexual Violento, delito contemplado en artículo 206 del C. P. que lo define y sanciona como: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho

internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos3.

La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.

Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público)

de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas4.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos 3 T-254/94. 4 Ídem. REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en

la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [5.

Del Fuero Indígena Definición: jurisprudencialmente la Corte Constitucional lo ha declarado como “el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen 5 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas6.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia T617 de 2010, reiterados recientemente en sentencia T – 002 de 2012 se ha considerado que para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena debe analizarse la sistematización de las reglas referentes a los criterios que permitan su configuración los cuales se enmarcan en los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, los cuales pasará la Sala a analizar: Del elemento personal: Tal criterio hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena, lo que se traduce en que la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial. En el caso que ocupa la atención de la Sala este elemento personal no está acreditado, existe la manifestación del defensor del acusado, pero materialmente no milita medio de conocimiento del cual se pueda inferir con claridad su pertenencia a una comunidad o cabildo indigena. Del elemento Territorial. 6Sentencia T 496 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz.

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

De otro lado, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida al ámbito territorial de una comunidad, entendida esta como el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal, misma que necesariamente no coincide con los límites geográficos, debiendo ser reconducida a un contorno cultural. En el sub examine, de acuerdo con los datos consignados en la denuncia los hechos investigados se desarrollaron en el lugar de residencia de la ofendida, es decir en el municipio de MISTRATÓ –Risaralda-, en el Barrio San José en la carrera 6ª No. 2-31, luego este elemento tampoco se cumple. Del mismo modo el acusado no reside en un territorio indígena, sino en la Finca las Palmas, Vereda El Socorro del municipio de MISTRATÓ.

Del elemento Institucional: En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, dejó claro los elementos centrales del mismo, señalando que dicha jurisdicción no es absoluta y deben entenderse ciertas limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto,

consideró:

“(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: ...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los

ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”7. Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de vida, entendiendo todo ello con sujeción al llamado Bloque de 7 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996 REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural y forma especial el pluralismo jurídico reconocido en la Carta Política y que permite la coexistencia de dos o más ordenes jurídicos, sin que con ello se menosprecie la supremacía de la constitución: “…se asegura que existe pluralismo jurídico cuando uno o más tipos de derechos son reconocidos por medio de las prácticas sociales de un grupo en una arena social determinada, en este caso, existiría pluralismo jurídico no en virtud de la presencia de múltiples manifestaciones del mismo derecho sino gracias a la presencia de distintos tipos de derecho que pueden contar con diversas propiedades o funciones… Son los grupos y sus prácticas los que le otorgan el carácter jurídico a una norma, hecho o situación. Lo jurídico brotaría de las convenciones sociales y no de una estructura exterior a

ellas…” Institucionalidad que de acuerdo con la Corte Constitucional cobra importancia, pues no solo radica en poner en marcha la jurisdicción indígena sino que debe preservar el derecho al debido proceso para el investigado, realizando con ello la preservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos así como la satisfacción de los derechos de las víctimas.8 Entonces para que proceda la jurisdicción indígena se requiere en términos de la Corte que exista una autoridad indígena con competencia territorial y personal, y que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento, es decir que exista una autoridad comunitaria capaz de emitir un juicio conforme a un sistema jurídico tradicional. 8 Corte Constitucional, sentencia T002 de 2012. REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

Es así como la Corte Constitucional ha establecido que el principio que rige el ejercicio de la jurisdicción especial es el de la maximización de la autonomía indígena y la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural, siendo estos los derroteros para fijar los límites a la jurisdicción los que se circunscriben a un núcleo duro de derechos, v.gr., el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio apreciado en sus mínimos según la cosmovisión del pueblo indígena correspondiente y, en

materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas9. Por otra parte “el principio de la maximización de la autonomía adquiere relevancia por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que solo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.10 En efecto, siguiendo los criterios que sobre este elemento fijó la Corte, habrá de decirse que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se tiene noticia a qué comunidad pertenece el acusado, y menos si ella tiene la capacidad de control social necesario para adelantar procedimientos de investigación y juzgamiento en esta clase de conductas delictivas.

Del elemento Objetivo: 9 Sentencia T 009 de 2007 M.P. , Manuel José Cepeda Espinosa.

10Ibidem. REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

En este punto es pertinente traer a colación el pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional donde se indican los factores a tener en cuenta para la resolución de conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria e indígena, señalando en relación con el elemento objetivo, que éste exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del

proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Análisis que plantea tres posibilidades “(i) el bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”. En los supuestos i) y ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria, Sin embargo, en el evento iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. Así las cosas, como acaba de verse la conducta por la cual se interpuso la denuncia –ACTO SEXUAL VIOLENTOdebe investigarse con especial rigor REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00 dado que el hecho delictivo denunciado reviste gravedad frente al bien

jurídico tutelado LIBERTAD, INTEGRIDAD y FORMACIÓN SEXUALES, más cuando la víctima es una mujer de 86 años de edad. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que no se hayan establecidos los presupuestos para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de la conducta delictiva endilgada, amén que el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es el de la dignidad humana, el cual está por encima de la diversidad étnica. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda, en traslado temporal al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, ante quien la Fiscalía formuló acusación, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110010102000201301051 00

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

REF. Conflicto Jurisdicción Indígena - Ordinaria

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201301051 00

Consultar sobre este documento ...