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CSDJ - F11001010200020130105201ADJUNTA20130717173853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130105201ADJUNTA20130717173853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa DECRETA NULIDAD / Falta de Competencia La accionante impetro la acción constitucional después de más de seis meses desde cuando se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Es necesario acatar lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301052-01 (8239-16) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 31 de mayo de 2013, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la ciudadana MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, de no ser porque advierte la existencia de una causal

de nulidad la cual debe declararse ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA CELINA YEPES DE BOTERO instauró acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que su esposo MARCO AURELIO BOTERO BLANDÓN laboró en las Empresas Públicas de Medellín desde el 8 de noviembre de 1956 hasta el 25 de diciembre de 1977, mediante Resolución del 17 de enero de 1978 le fue otorgada pensión de jubilación; indicó siempre haber estado afiliada a la unidad de servicio médico y odontológico de EPM en calidad de cónyuge beneficiaria, desde 1973 hasta el 5 de marzo de 2002 fecha en la cual falleció éste. - Solicitó la pensión de sobreviviente a las Empresas Públicas de Medellín la cual mediante Resolución del 4 de junio de 2002 se la negó aduciendo separación de hecho de más de 8 años; acudió a la Jurisdicción Ordinaria 1 M. P. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Laboral demanda conocida en primera instancia por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, donde le fue negada la pretensión de la

mencionada pensión, decisión confirmada el 27 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído del 30 de septiembre de 2005, decidió no casar la sentencia.

Por lo anterior pretende que: - Se le conceda el amparo y se ordene a las Empresas Públicas de Medellín el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección, en estado de debilidad manifiesta y victimizada por trato discriminatorio e inequitativo proscrito en la Constitución Política. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 21 de mayo de 2013 admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés (folios 25 y 26 c. o. primera instancia).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo a través de sentencia del 31 de mayo de 2013 declaró improcedente el amparo deprecado por la actora, aduciendo que conforme al contenido de la SU-961 de 1999, si bien el término para impetrar la acción de tutela no es susceptible de establecerse, el Juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable impidiendo que se convierta en factor de inseguridad. Señaló la Colegiatura de primer grado que en el presente caso admitiendo lo manifiestamente extemporánea de la acción, debía tenerse en cuenta además lo previsto en el texto original de la Ley 100 de 1993 respecto a quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuya literalidad no podía

desconocerse, razones por la cuales la solicitud de amparo deprecada se tornaba improcedente, pues el precedente constitucional sobre la materia (beneficiarios de pensión de sobreviviente) ratifica lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de la establecer la convivencia ininterrumpida por al menos dos años (folios 32 a 45 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo, mediante escrito signado 17 de junio de 2013 interpuso “recurso ordinario de apelación” frente al fallo de primera instancia, por cuanto no está conforme con lo allí decidido; además se encuentra en una situación calamitosa y sin ninguna protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad de su ancianidad o por lo menos al mínimo vital (folio 51 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad la cual debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia la acción de

tutela está dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, la cual según las reglas de reparto de tutela (inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), corresponde conocer a la misma Corporación accionada, por ende, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de pronunciamiento de la entidad accionada. Esta Corporación encuentra necesario dar acatamiento a lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los auto 124 y 198 de 2009, donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela. Es así, como encuentra esta Colegiatura que las reflexiones planteadas en el mentado auto, se deben observar a la luz de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en los citados autos así:

1. Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos

casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un

supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”

2. Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Y es que el debido proceso, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlo a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al cumplimiento del citado derecho fundamental y al buen desempeño de quien administra justicia.

Ahora, frente al debido, igualmente en el artículo 29 Superior, el constituyente dispuso que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser

juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remeció extremo de la nulidad ……” En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de mayo mediante el cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas al plenario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de mayo de 2013, a través del cual se se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados. TERCERO.- REMITIR en forma inmediata las presentes diligencias la Oficina Judicial de Reparto del Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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