CSDJ - F11001010200020130105300ADJUNTA20140508085807-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130105300ADJUNTA20140508085807-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra Magistrados sin determinar del Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES El señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ formuló queja disciplinaria, expresando su inconformidad con los Magistrados el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto en el proceso 2.008-00011, se pretendía cerrar la etapa probatoria sin haber resuelto un recurso en el H. Consejo de Estado, presentado contra el auto que ordenó pruebas, rechaza que se adelanten otras actuaciones antes desatarse el recurso de apelación, afirma, cómo es posible que nueve meses después no se haya resuelto dicho recurso. Igualmente solicita se investigue al ingeniero JORGE ELÍAS RODRÍGUEZ VARGAS, por no mantener la página web actualizada induciendo en error a los usuarios. (fl. 2). ACONTECER PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído de sustanciación con fecha 18 de julio de 2013, se ordenó la
apertura de indagación preliminar en contra los Magistrados indeterminados del Tribunal Administrativo de Bolívar, que conocen o conocieron de la acción contractual con radicado número 2008-0001, (folios 9 y 10), disponiendo oficiar a la República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia Secretaría de dicha corporación judicial para que informara a este despacho los nombres de los Magistrados (as) que han conocido de la acción contractual referida por el quejoso, se allegara copia del expediente No 2008-00011 y se ordenó la notificación del auto a los susodichos Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación. Con escrito visto a folio 15 del expediente, el doctor JUAN CARLOS GALVIZ BARRIOS, Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió a este despacho fotocopia debidamente foliada del expediente radicado bajo el No 13001-23-31-001-2008-00011-00, promovido por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ. Así mismo informó que desde el inicio del asunto han actuado como Magistrados ponentes los doctores NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ,
HIRINA MEZA RHENALS y JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO.
Las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, quienes participaron como Magistradas ponentes dentro del asunto objeto de esta indagación, se pronunciaron con escritos vistos a folios 44 a 47 y 56 a 61 del expediente. PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se arrimaron los siguientes elementos probatorios que son la base para tomar la presente decisión: 1.- Escrito signado por la doctora HIRINA MEZA RHENALS, mediante el cual informa sobre las actuaciones que realizó en calidad de Magistrada ponente dentro del asunto radicado con el No 13-001-23-31-001-2008-00011-00, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril al 30 de junio de 2012. (fls. 44 – 47.). 2.- Escrito suscrito por la doctora NORAH JIMENEZ MENDEZ, con el cual informa la participación que tuvo como Magistrada ponente dentro del asunto radicado con el No 13-001-23-31-001-2008-00011-00 ( folios 56 - 61). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia 3.- Copias del cuaderno de anexos del expediente No 13-001-23-31-001-200800011-00, promovido por acción contractual, demandante el señor RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS ( folios 5661). Asimismo, en la indagación preliminar se acreditó la calidad de servidores judiciales de los doctores NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, HIRINA MEZA RHENALS y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, (fls. 17 – 42, c.o.). CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la apertura de la investigación disciplinaria o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde.
En el caso sub análisis, el ciudadano RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, presentó queja contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar errónea la decisión de cerrar la epata probatoria sin haberse resuelto del recurso de apelación interpuesto contra un auto que ordenó pruebas en el proceso 200800011, muestra inconformidad por cuanto nueve (9) meses después de interpuesto no ha sido resuelto, rogando también se investigue al ingeniero JORGE ELÍAS República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia RODRÍGUEZ VARGAS, por mantener desactualizada la página induciendo en error a los usuarios de la justicia. Para determinar si el reproche del quejoso y las conductas desplegadas por los Magistrados que participaron en la instrucción del asunto referido, son constitutivas de falta disciplinaria, se profiere auto de indagación preliminar (fls 9 – 10, c. o.). Notificados en legal forma los funcionarios que intervinieron como Magistrados Ponentes en el trámite del asunto radicado con el No 2008 -00011, las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y NORAH LOURDES JIMÉNEZ MENDEZ, se pronunciaron sobre el auto apertura de indagación preliminar, la doctora HIRINA
MEZA RHENALS, al respecto manifestó que desempeñó como Magistrada encargada del Despacho 001 de Tribunal Administrativo de Bolívar donde se surte el trámite del proceso ordinario contractual radicado 13-001-23-31-001-200800011-00, durante el periodo comprendido del 20 de abril al 30 de junio de 2012, después de relacionar las actuaciones surtidas en el referido asunto, en el numeral 9 del escrito exculpatorio alude que, “el corto periodo de mi ejercicio como Magistrada y de la estadía del expediente en el Despacho, la única decisión adoptada en el proceso ordinario contractual fue la de proferir el auto de fecha 23 de mayo de 2012 y, la queja recae en que no se dio trámite al recurso interpuesto contra dicha providencia, lo que materialmente no fue posible en el tiempo de mi desempeño, no sólo por estar el expediente en secretaría, sino por los pocos días transcurridos entre la fecha de presentación del recurso y la fecha hasta la cual me desempeñe como Magistrada06 a 30 de junio de 2012-”, alega que en ejercicio del derecho temprano de defensa se archive la indagación preliminar. La doctora NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, en su escrito excusatorio expresó que actualmente tiene la calidad de Ex – Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, desde el primero de febrero de 2012, hace un recuento de la actuaciones que dirigió dentro del proceso contractual instaurado por el señor RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ en contra de INVÍAS. Que por reparto le correspondió su conocimiento, proceso radicado con el No 13-001-23-31-0012008-00011-00, explica que por auto de noviembre 26 de 2009, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto de octubre primero que abrió a pruebas el proceso, con auto de mayo 20 de 2010, en sala de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia decisión con su ponencia corrige el efecto mediante el cual se concedió el recurso de apelación, ordenando en lo resolutivo que la apelación interpuesto en contra del auto que abrió a pruebas el proceso, era en el efecto devolutivo y no en suspensivo. Frente a los puntos de la queja, en relación a que el Consejo de Estado después de nueve (9) meses no ha resuelto el recurso de apelación, considera no pronunciase por cuanto no puede responder por funciones que no le corresponden. En relación que a cómo es posible que se adelanten otras actuaciones, sin el Consejo de Estado haya resuelto el recurso en contra del auto que ordenó pruebas, dice que esto se debe al hecho, “que la Sala de Decisión determinó mediante auto de mayo 10 de 2010, que el efecto en que se concedía el recurso de apelación contra el Auto que decretó pruebas, era el devolutivo, y , no el
suspensivo, como inicialmente lo había determinado la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar”, afirma que si el actor pretendía que el trámite del proceso se suspendiera, debió presentar recurso de queja contra el auto que cambió los efectos en que se concedió el recurso de apelación y no después de tres años presentar una queja disciplinaria. Sobre la manifestación del quejoso que la página se mantiene desactualizada, dice que no es posible pronunciarse por la vaguedad e imprecisión, “ya que no especifica cuales actuaciones son las que no han figurado en la página; por otra parte, la Secretaría del Tribunal, es la competente para mantener actualizada las informaciones de los procesos en la respectiva página. Asevera que todas las actuaciones efectuadas dentro del Proceso objeto de la queja disciplinaria, han sigo ajustadas a las normas procesales, por consiguiente, solicita el archivo de la indagación preliminar. Según lo establecido en el artículo 350 del C.P.C., el recurso de Apelación “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, el artículo 354 de la misma norma procedimental dispone: “Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no
verse sobre alguna de estas cuestiones. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia Las apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior. Se exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que resuelvan incidentes, o trámites especiales que los sustituyen, las que suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria de auto que la concede, como se dispone en el primer inciso.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, (no) se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en
contrario; la de autos en el devolutivo a menos que la ley disponga otra cosa”. Así las cosas, la decisión de la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar emitida mediante auto de mayo 20 de 2010 de conceder el recurso de Apelación en el efecto devolutivo y seguir adelantando actuaciones dentro referido proceso es ajustada a derecho, no evidenciando afectación al debido proceso ni al derecho de la defensa que merezca reproche por esta Sala. En relación con la presunta mora para remitir el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación instaurado el día 6 de junio de 2012 contra el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, revisado el expediente objeto de esta investigación se observa que éste fue desatado, con auto fechado 29 de enero de 2013, ( fls 301-303 c. a), por el Magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, rechazándolo por improcedente, en consideración a que “según las voces del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la providencia atacada no es susceptible del recurso de apelación, en razón a que no enlista el auto que ordena correr traslado para alegatos, y además, ninguna otra norma de carácter especial lo establece”. Es del caso mencionar que se observó en el expediente que motivó la presente indagación, que durante el lapso entre la sustentación de recurso, 6 de junio de 2012 y su resolución 29 de enero de 2013, el actor presentó acción de tutela, acto que se deduce del informe suscrito por la Magistrada HIRINA MEZA RHENALS,
calendado 29 de junio de 2012, (fls 289 – 290 c-a). Para el trámite de la acción de República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F Funcionario Única Instancia tutela el expediente fue prestado al Consejo de Estado entre el 6 de julio al 24 de septiembre de 2012, (fls 291 y 292 c. a.). El 6 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la acumulación de demandas (fl 298 c. a.). En tal sentido se evidencia que el tiempo empleado (siete meses) por el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo está plenamente justificado, no encontrando que se hubiese trasgredido el derecho fundamental al debido proceso o el derecho de acceder a una pronta y cumplida justicia, por lo que al no vislumbrarse irregularidad alguna en el trámite del proceso tantas veces referido que amerite iniciar acción disciplinaria contras los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, que actuaron hasta hora como ponentes en el proceso ordinario contractual radicado bajo el No 13-001-23-31001-2008-00011-00, se debe proceder al archivo de las presentes diligencias. Lo anterior, permite concluir que, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala,
los doctores NORAH LOURDES JIMENEZ MENDEZ, HIRINA MEZA RHENALS y
JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, en su condición de Magistrados Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrieron en irregularidad alguna en la instrucción del proceso ordinario contractual antes referido y que fue objeto la presente indagación preliminar, que no se detecta que se hubiese vulnerado el buena marcha de la administración de justicia, su eficacia y su buen nombre como bien jurídico que tutela el derecho sancionador disciplinario que reprochar la conducta desplegada por los funcionarios contra los que se dirigió la indagación preliminar, conforme acaba de explicarse; razón más que suficiente para disponer el archivo de las diligencias preliminares, atendiendo a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 ibidem, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301053 00 / 2676 F
Funcionario Única Instancia
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores NORAH LOURDES JIMENEZ MENDEZ, HIRINA MEZA RHENALS y JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, en su condición de Magistrados Tribunal Administrativo de Bolívar, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión en la forma prevista en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10
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Funcionario Única Instancia