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CSDJ - F11001010200020130105400ADJUNTA20140305100004-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130105400ADJUNTA20140305100004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301054 00 (8088-15) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores LUIS FERNADO VALDERRAMA GUZMÁN y ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Tercero y Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia

respectivamente, con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ

ORLANDO HENAO ECHEVERRY.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, presentó ante esta Colegiatura, queja contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por cuanto solicitó la preclusión a favor de la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, “ocultando los hechos de la denuncia presentada en escrito recibido en el despacho del Fiscal del 13/11/09 hora 2.40 pm, y no haber practicado la prueba solicitada en la denuncia”, afirmando además que el funcionario “desconoció el principio de la buena fe y privó a la parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para llegar al cabo de los tres años largos solicitando la preclusión con hechos totalmente ajenos a su labor de investigador, y solicitándole al Tribunal que no se concediera el recurso de apelación”. (fls. 1 a 86 c.o.) Además presenta queja contra los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, por la decisión proferida en este asunto y contra la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no dar cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se inició indagación preliminar ordenando romper la unidad procesal, y asumir la investigación contra el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por su

presunta actuación irregular en el proceso penal contra la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, ante el Tribunal Superior de Pereira, y remitir sendas copias de la queja, a la Presidencia de la Corporación para que procediera a su reparto y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de que se investigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira y a la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira y se ordenaron algunas pruebas (fls. 45 a 46 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 21 de mayo de 2013 (fl. 133 c.o). 4.- Mediante oficio del 17 de julio de 2013 el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación sede Pereira, allegó certificación de la calidad de funcionario del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira así como las resoluciones de nombramiento y posesión y la información correspondiente a dirección y salarios devengados (folios 136 a 148 c.o. 1ra instancia). 5.- El doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 16 de julio de 2013. (fl. 154 c.o.). 6.- El 16 de julio de 2013 el doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO,

presentó escrito de defensa en el cual señaló que la referida denuncia fue radicada en la Fiscalía Tercera ante los Tribunales de Pereira y Armenia el 21 de octubre de 2009 y versaba sobre el delito de prevaricato por acción, según denuncia formulada contra la doctora MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira por parte del señor

ORLANDO HENAO ECHEVERRY.

Señaló que se posesionó en el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia el 1 de diciembre de 2009, momento para el cual sólo obraba la denuncia siendo su primera actuación informar a la denunciada sobre el inicio de la indagación y al poco tiempo se creó otra Fiscalía Delegada recibiendo el número “Fiscalía Primera Delegada” donde fue reasignado el proceso el 14 de octubre de 2010, el mencionado Despacho Judicial estaba a cargo del doctor LUIS FERNADO

VALDERRAMA GUZMÁN.

Informó que el fiscal Primero acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitando la preclusión del asunto penal lo cual se produjo a través de decisión del 19 de abril de 2013; ante tal determinación el aquí quejoso interpuso acción de tutela la cual fue declarada improcedente, pues la vía legal era haber presentado recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pues si bien lo presentó en su momento su apoderado, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por las anteriores consideraciones solicitó al Despacho INHIBIRSE de

continuar con la investigación en su contra (folio 356 a 359 c.o). 7.- Mediante Auto del 25 de enero de 2014 se solicitó oficiar a la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera las Resoluciones de Nombramiento y Posesión, así como la información de dirección y salarios del doctor LUIS FERNADO VALDERRAMA GUZMÁN, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira y Armenia. 8.- El 28 de enero de 2014 se allegó la documentación solicitada en el auto del 25 de enero del mismo año. (Folios 175 a 186 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados El Doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO fue identificado como Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Pereira según Resolución 1094 de 25 de mayo de 2010 (Folio 140 a 141 c.o). Se identificó al doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN como Fiscal Primero delegado ante el Tribunal del Distrito de la Ciudad de Pereira según Resolución 0-3843 del 07 de octubre de 2010 (folio 182 a 183). 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, con la actuación del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por cuanto solicitó la preclusión a favor de la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por el presunto delito de prevaricato por acción considerando que se debía seguir con la investigación. Resulta importante, expresar que apoderado del aquí quejoso interpuso recurso de apelación, contra la preclusión de la investigación y el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, motivo por el cual presentó una acción de tutela la cual fue declarada improcedente. 4.1. De la actuación del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO. En relación con el doctor BERRERA JARAMILLO, Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Pereira, de conformidad con el acervo probatorio

recaudado se estableció que el funcionario investigado únicamente elaboró el respectivo programa metodológico e informó a la señora Juez Denunciada sobre el inicio de la indagación, es decir no participó en la decisión de precluir la investigación a favor de la investigada, hecho por el cual el señor HENAO ECHEVERRY instauró la presente queja disciplinaria (fls. 51 a 57 c.o. y c. anexo No. 1). En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad existe de cuestionarlo por vía disciplinaria, pues éste no tuvo actuación alguna en el proceso de marras, y en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que la conducta endilgada al doctor ALVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, no fue cometida en el tiempo en que se encontraba conociendo del caso, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.2. De la actuación del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se observa que el funcionario inculpado obró conforme a lo ordenado por la ley, por lo cual debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que en la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el

presente caso, concretamente en la decisión proferida, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades

contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,

esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos

es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la

valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, examinando la actuación realizada, se tiene que las pretensiones del aquí quejoso en el proceso penal de marras obedecían a que se condenara a la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por considerar que la misma había fallado contrario a la ley en un caso ejecutivo en el cual el quejoso obraba como demandante, pero analizando el referido proceso se tiene que la Juez Civil obró conforme a la Ley dentro de la litis, además respondió todas la peticiones, resolvió los recursos, muchos de ellos revisados por el superior jerárquico, sin que ninguna decisión por vía de apelación hubiera puesto en evidencia la supuesta arbitrariedad de las decisiones tachadas de prevaricadoras, por tanto concluyó el Fiscal investigado que el caso se trataba de una demanda civil en la cual una de las partes no había quedado satisfecho, lo cual no puede trasgredir al campo penal. Por tanto analizando las pruebas obrantes se tiene que el fiscal investigado fue oportuno en su solicitud de preclusión, pues luego de hacer un estudio del caso de forma coherente, determinó que había atipicidad de la conducta denunciada, pues la Juez denunciada llevó a cabo el proceso ejecutivo con base en las leyes establecidas para la materia.

El principio de Congruencia, es una regla general que orienta la decisión de los jueces, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se señaló en líneas anteriores. Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dicho principio señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Por tanto, en el presente caso era más que evidente que el Fiscal investigado debía solicitar la preclusión de la investigación penal a favor de la Juez denunciada, pues había atipicidad, ya que ni objetiva ni subjetivamente se configuraba el tipo penal de prevaricato, además sobre la decisión civil cuestionada por el quejoso, su apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por no haber sido sustentado, motivo por el cual interpuso recurso extraordinario de súplica; además presentó acción de tutela y todas estas actuaciones fueron negadas. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por el funcionario es acertada, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una

responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto

heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la

observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos

procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras

de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Pereira, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo

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