CSDJ - F11001010200020130105600ADJUNTA20130607133041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130105600ADJUNTA20130607133041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301056-00 (8089-15) Aprobada según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO
LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA
S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 13 de octubre de 2011, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A, en razón a las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo, frente a la solicitud radicada al 16 de febrero de 2011, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional (Secretaria de Educación del Departamento de Bogotá), por CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO, identificada con cedula 51.600.498. 2.- Declarar que es nulo el ACTO FICTO o PRESUNTO, resultante del Silencio Administrativo Negativo, respecto a la solicitud radicada ante la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaria de educación del Departamento de Bogotá.), el 16 de febrero de 2011, que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria solicitada ante esa entidad, por el no pago oportuno de la Cesantía Definitivas a
CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO 51.600.498. 3.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2010-033713 del 01 Marzo de 2011, expedido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Bogotá, informando que “su solicitud es remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A. 4.- Se declare que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional (Secretaria de educación Departamento de Bogotá.) y/o FIDUPREVISORA, S.A., debe reconocer y pagar la indemnización Moratoria, por el pago tardío de la Cesantía definitivas que les fue reconocida con la Resolución 006289 del 28 de octubre de 2008 a CARMEN ELENA SARMIENTO FORERO identificada con cedula 51.600.498, a razón de un día de salario por cada día de retardo, el 23 de febrero de 2008 y hasta el día 14 de abril de 2009 (fecha de pago de dicha prestación,) equivalente a la suma de $15.731.492,07, de conformidad con ley 1071 de 2006, articulo 5º ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago.” (Sic para lo transcrito) (Fl. 123 del c.o..) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho que una vez le impartió el impulso procesal correspondiente, lo
incluyó en el programa de descongestión judicial, razón por la cual mediante auto del 22 de julio de 2012, dio cumplimiento al Acuerdo PSAA12-9454 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que dispuso el envío de la acción de marras a la oficina de apoyo judicial para un nuevo reparto. Surtido lo anterior, le fueron asignadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 4 de febrero de 2013, expresó su falta de competencia para conocer de la misma, al manifestarlo en los siguientes términos: “(…) la consecuencia que deriva del no pago o pago tardío, sólo basta acreditar que no se canceló la obligación dentro del término previsto en ella para que surja el derecho a reclamar la indemnización moratoria, caso en el cual es la acción ejecutiva la procedente para solicitar su pago, por cuanto se trata de una obligación clara expresa y que se hace por el vencimiento del plazo legal para el pago oportuno de las cesantías. (…) este despacho en pretéritas oportunidades ha declarado su falta de jurisdicción para decidir sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando no existe controversia sobre ese derecho y existe prueba del pago tardío de las cesantías. Así las cosas, y de conformidad con el numeral 5º del articulo del articulo 2º de Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (Ley 712 de 2001), se infiere que la vía procesal adecuada para obtener el pago de la indemnización moratoria pretendía es la ejecutiva ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto
no existe controversia sobre el derecho, y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación, tal como se encuentra acreditado a folios 14 a 16 del expediente en los que obra la resolución de reconocimiento de las cesantías, y la constancia de pago, los cuales se constituyen en titulo ejecutivo complejo”. En consecuencia envió el escrito de demanda a la oficina judicial de los juzgados laborales del Circuito de Bogotá (Fl. 65 – 72 del c.o.).”
3. Mediante acta individual de reparto el día 4 de marzo de 2013, fue allegado el presente proceso al Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en auto de 17 de marzo de 2013 indicó que: “(…) se evidencia que la presente controversia no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y por ende no es de conocimiento del Juez Ordinario Laboral, más aún cuando las condenas pretendidas se dirigen contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. En este orden, conforme el fundamento legal expuesto se configura la falta de competencia de éste Sede Judicial por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”. Por lo anterior, el juzgado decidió enviar al Consejo Superior de la Judicatura la presente actuación, para lo de su competencia ( fl. 75 – 77 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora CARMEN
ELENA SARMIENTO FORERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CARMEN ELENA SARMIENTO FORRERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto con el cual le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorio generados por el pago tardío de sus cesantías definitivas, y como restablecimiento del derecho se le reconozca y pague el valor generado por la moratoria en que incurrieron las entidades demandadas frente a la reclamación administrativa
de carácter laboral del 13 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 28 de octubre de 2008 fecha del reconoció de su derecho prestacional, hasta cuando efectivamente se produjo el pago de sus cesantías definitivas, es decir el 14 de abril de 2009, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución número 006289 del 28 de octubre de 2008, indicando que para obtener dicho pago elevó derecho de petición a la Oficina regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá el día 16 de febrero de 2011, sin observar a la fecha de presentación de la acción de marras, haya obtenido respuesta alguna. Así las cosas, se advierte respecto de la pretensión de la ciudadana CARMEN ELENA SARMIENTO FORRERO la circunscripción de la misma en primer lugar, a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la precitada petición presentada ante Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá, una vez surtido lo anterior, se declare nulo dicho acto ficto o presunto, y como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas
las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual presuntamente se le negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria perseguida. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora CARMEN ELENA SARMIENTO FORRERO, la cual se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984),
que a la letra reza: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, situación con la cual el Juez Ordinario no tiene competencia para resolver la pretensión de la actora, toda vez que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos, jurisdicción a quien se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO LABORAL DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ de la misma ciudad, en
el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADJUNTO LABORAL DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301056 00
Aprobado en Sala No. 041 del 6 de junio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Carmen Elena Sarmiento
Forero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o FIDUPREVISORA S.A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante que si bien el medio de control elegido por el apoderado de ésta fue el de la nulidad y restablecimiento del derecho, en esencia lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 006289 del 28 de octubre de 2008, sin que sea atribuible a los sujetos procesales valerse de las acciones para escoger la Jurisdicción competente, pues ello se encuentra previsto en la Ley, y en tal virtud, el Juez del conflicto debe prestar atención sobre la finalidad perseguida al activar el aparato judicial, como en el presente caso, donde se persigue el cobro de una obligación de fuente legal. Así las cosas, por tratarse de un caso análogo, a continuación se citan aquellas consideraciones que motivaron la providencia proferida por esta misma Sala el 10 de abril de 2013, dentro del proceso No. 110010102000201202782 00: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad
laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 1907 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual se le reconoció por concepto de cesantías, la suma de $58.753.496 y comprobante de pago en efectivo de la entidad financiera BBVA cuya observación No. 2 señala como fecha de pago, el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de Ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de
2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la Ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el día 26
de septiembre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la justicia contenciosa administrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho
emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la
laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Adm
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