CSDJ - F11001010200020130105700ADJUNTA20130830105854-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130105700ADJUNTA20130830105854-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 14 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01057 00 Aprobado Según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JUAN CARLOS
SOCHA MAZO, JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE y LUZ EDITH DÍAZ
URRUTIA, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó. HECHOS El 13 de mayo de 2013, el doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quienes presuntamente, según la queja, no han resuelto el incidente de recusación por él presentado y en contra de todos los integrantes de ese Tribunal, en el proceso laboral 2012 – 00166. ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el fin de que informara el trámite dado en segunda instancia al proceso laboral 2012 – 00166; informaran el trámite dado al incidente de recusación; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados
que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 25 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. El 11 de julio de 2013, la doctora GLORY ESTELLA CORDOBA PINO, Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, indicó que mediante auto del 24 de abril de 2013, el Magistrado Ponente en el proceso 201200166, admitió el recurso de apelación contra la sentencia 026 del 5 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Señaló que posteriormente el apoderado de la parte demandante presentó recusación contra todos los integrantes de la Sala, conformada además del ponente, doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, por los doctores JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA. Finalmente, manifestó que el proceso está pendiente de la posesión de dos de los tres conjueces que conforman la lista, “los cuales se encuentran fuera de la ciudad, a fin de que se manifiesten sobre la recusación aquí formulada”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la
Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 3 Folio 80 del cuaderno principal del expediente.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos de la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja formulada por el doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, indicando que en nombre y representación de la señora MARÍA LUISA BEDOYA, presentó demanda contra la empresa de licores del Chocó,
proceso radicado bajo el número 2009 – 00208. Señaló, en primera instancia el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que le asistía a su poderdante a la pensión convencional, condenándose a la demandada al pago de más de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000,00), providencia que fue revocada mediante sentencia del 15 de febrero de 2012 por parte del Tribunal Superior de Quibdó. Por lo anterior, manifestó, impetró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que negó la demanda de tutela, al considerarla improcedente. Así, expresó el quejoso, al tratarse de prestaciones periódicas, instauró nuevamente demanda laboral, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, reconoció a sus poderdantes la pensión extralegal convencional. Una vez arriba el expediente al Tribunal Superior de Quibdó, indicó el quejoso, recusó a todos los Magistrados, pues en la sentencia del 15 de febrero de 2012, providencia que revocó la primera decisión que le había sido favorable, los funcionarios expresaron opiniones sobre el asunto nuevamente debatido. Precisó el quejoso, los Magistrados no obstante la recusación radicada, no la han resuelto. En efecto, esta Superioridad encuentra de las copias remitidas por la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, correspondientes al proceso 2012 – 00166, que el 23 de abril de 2013 el doctor YERLIN
JOSÉ MENA MORENO, presentó recusación contra todos los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, al considerar que “de todos se predica la existencia del Primer evento de la causal Nro. 12 del artículo 150 del C.P.C., sin que la presente pueda ser tomada como interés en la designación de uno u otro magistrado, pues lo perseguido es la simple conservación de los principios procesales aplicables al caso de interés”4. (Sic a lo transcrito). En el folio 209 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra la constancia de la Secretaria General del Tribunal, en la que informa al Magistrado Ponente en el proceso 2012 – 00166, que el apoderado de los demandados en ese proceso, radicó escrito de recusación en contra de todos los Magistrados del Tribunal. 4 Folio 164 del cuaderno 1 de anexos del expediente. De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil5, el 7 de Mayo de 2013, la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA rechazó la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandante y ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente6. Mediante informe secretarial de fecha 8 de mayo de 2013, la Secretaría General del Tribunal, indica que pasaron las diligencias al despacho del doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, con auto de rechazo de la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandante7. 5 ARTÍCULO 152. FORMULACION Y TRÁMITE DE LA RECUSACION. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los
hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente. Si se recusa simultáneamente a más de un magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la
recusación. Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de la sala laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquélla el magistrado de la sala penal a quien por reparto le corresponda. Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo. En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida. 6 Folio 216 del cuaderno 1 de anexos. 7 Folio 234 del cuaderno 1 de anexos del expediente. Mediante auto del 14 de mayo de 2013, el Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al despacho del doctor JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, pues era el Magistrado que seguía en turno según el orden alfabético de apellidos, para que resolviera la recusación presentada por el apoderado judicial de los demandantes, en contra de todos los Magistrados integrantes de
ese Tribunal8. En providencia del 17 de mayo de 2013, el Magistrado JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, decidió rechazar la recusación propuesta por el apoderado de los demandantes y ordenó remitir las actuaciones al Magistrado Ponente9. Así, mediante providencia del 21 de Mayo de 2013, el doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, Magistrado Ponente en el proceso 2012 – 00166, resolvió rechazar la recusación presentada por el apoderado judicial de los demandantes y ordenó remitir el proceso a la Secretaría de ese Tribunal para que efectuara el respectivo sorteo de Sala de Conjueces10. El 20 de junio de 2013 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, eligiendo a los doctores FREYA MERY MOSQUERA, YESID 8 Folio 240 del cuaderno 1 de anexos del expediente. 9 Folio 241 del cuaderno 1 de anexos del expediente. 10 Folio 249 del cuaderno 1 de anexos del expediente. FRANCISCO PEREA MOSQUERA y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO para que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedieran a resolver la recusación11. Según la queja presentada por el doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, los Magistrados, no obstante que fueron recusados, no le han dado trámite a ese incidente, situación que no comparte esta Sala, pues a la fecha en que se avocó el conocimiento de la misma y se dispuso el inicio de la indagación preliminar, 13 de junio de 2013, ya se había resuelto por parte de los Magistrados, conforme al artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, el incidente de recusación. Sin embargo, como la recusación presentada por el aquí quejoso, va dirigida contra todos los Magistrados del citado Tribunal, se hizo necesario el sorteo de conjueces para que resolvieran el tan citado incidente. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, pues fueron recusados mediante escrito del 23 de abril de 2013 y en tan sólo quince días hábiles, todos y cada uno de los funcionarios se habían pronunciado frente a ese incidente, ordenando la continuidad del trámite a través de conjueces. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los 11 Folio 263 del cuaderno 1 de anexos del expediente. disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “… la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores JUAN CARLOS SOCHA MAZO, JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo
definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JUAN CARLOS SOCHA
MAZO, JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA,
Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……………
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial