CSDJ - F11001010200020130105800ADJUNTA20130729172245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130105800ADJUNTA20130729172245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 057
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201301058 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiuno Administrativo y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción popular promovida por el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA contra la Alcaldía de Bogotá, la Administración de la Agrupación de Vivienda Las Terrazas de Suba, la Constructora Colmena, Víctor Gacharna y otros. HECHOS El 25 de mayo de 2010, el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA promovió acción popular contra la Alcaldía de Bogotá, la Administración de la Agrupación de Vivienda Las Terrazas de Suba, la Constructora Colmena, Víctor Gacharná y otros, toda vez que el 23 de mayo de 2010 ocurrió un derrumbe en una montaña que cayó sobre la zona de cesión, parqueos, vías y zonas verdes del citado Conjunto Residencial que les causó graves perjuicios a él y 100 familias más.
El demandante señaló que la Alcaldía debe vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reformas, además debe ayudar a las víctimas del desastre en lugar de indicar que se trata de un terreno privado. Por su parte, la Constructora Colmena fue la entidad que construyó el muro que falló en el derrumbe además a la Alcaldía y la administración se les ha informado “desde hace años, que en esta quebradiza área las montañas se han cuarteado, agrietado y amenazan deslizamientos; se lea ha (sic) enfatizado de la existencia de riesgos graves y su necesidad de prevenirlos…”. Anteriores riesgos que se agravan con la aptitud de los señores Víctor y Clara Gacharná, vecinos del Conjunto que “dedican sus predios a actividades non santas y altamente riesgosas, para la solidez de los terrenos (chircales, siembras antitécnicas, emposamiento de aguas)…”.
Por lo tanto pretende: 1). Ordenar a las Alcaldías de Bogotá y de Suba realizar los estudios y las obras necesarias para reparar, adecuar y fortalecer el muro de contención afectado; 2). Ordenar a las oficinas de Prevención de desastres, permitirles el acceso a los inmuebles; 3). Ordenar al señor Víctor Gacharná suspender la realización de actividades ilegales y riesgosas; 4). Ordenar a la Administración del Conjunto residencial realizar trabajos de mantenimiento al muro de contención y de forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la Constructora Colmena que asuma la totalidad de los estudios, costos y
reparación del citado muro. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Luego de admitir la demanda, ordenar la vinculación de terceros y practicar pruebas, en proveído del 19 de febrero de 2013 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, toda vez que, “la responsabilidad, bien sea de los particulares, como la responsabilidad del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario establecer sobre ese resultado qué o quién es el que efectivamente lo causa o lo genera, para proceder a continuación a definir sobre dicha fuente y en consecuencia contra quién o quiénes, debe dirigirse la acción constitucional”1. POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante decisión del 24 de abril de 2013 rechazó de plano la demanda al considerar que “de las pretensiones de la demanda se desprende que el actor más que buscar que las entidades públicas accionadas cumplan con su deber de control y vigilancia sobre las construcciones realizadas en la zona y los actos atentatorios de los derechos colectivos invocados en esta acción, realizados por vecinos de la comunidad, lo que pretende es que dichas entidades adelanten todas las obras a que haya lugar, con el objeto de garantizar los derechos de la parte actora, previniendo posibles desastres, a propósito de los graves derrumbes que se han presentado en los últimos años…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 1896 y 1904
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiuno Administrativo y Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción popular promovida por el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA contra la Alcaldía de Bogotá, la Administración de la Agrupación de Vivienda Las Terrazas de Suba, la Constructora Colmena, Víctor Gacharná y otros, toda vez que el 23 de mayo de 2010 ocurrió un derrumbe en una montaña que cayó sobre la zona de cesión, parqueos, vías y zonas verdes del citado Conjunto Residencial que les causó graves perjuicios a él y 100 familias más. El demandante señaló que la Alcaldía debe vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reformas, además debe ayudar a las víctimas del desastre en lugar de indicar que se trata de un terreno privado. Por su parte, la Constructora Colmena fue la entidad que construyó el muro que falló en el derrumbe, además a la Alcaldía y la administración se les ha informado “desde hace años, que en esta quebradiza área las montañas se han cuarteado, agrietado y amenazan deslizamientos; se lea ha (sic)
enfatizado de la existencia de riesgos graves y su necesidad de prevenirlos…”. Anteriores riesgos que se agravan con la aptitud de los señores Víctor y Clara Gacharná, vecinos del Conjunto que “dedican sus predios a actividades non santas y altamente riesgosas, para la solidez de los terrenos (chircales, siembras antitécnicas, emposamiento de aguas)…”.
Por lo tanto pretende: 1). Ordenar a las Alcaldías de Bogotá y de Suba realizar los estudios y las obras necesarias para reparar, adecuar y fortalecer el muro de contención afectado; 2). Ordenar a las oficinas de Prevención de desastres, permitirles el acceso a los inmuebles; 3). Ordenar al señor Víctor Gacharná suspender la realización de actividades ilegales y riesgosas; 4). Ordenar a la Administración del Conjunto residencial realizar trabajos de mantenimiento al muro de contención y de forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la Constructora Colmena que asuma la totalidad de los estudios, costos y reparación del citado muro.
Decisión del caso. Para resolver el presente asunto, es menester traer a colación el precedente jurisprudencial que sobre asuntos similares ha dejado sentado esta Superioridad y que por ende será aplicable al presente caso según el cual, la naturaleza jurídica de la entidad demandada no constituye el criterio determinante para la adscripción de competencia sino el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso. En efecto, en pretérita oportunidad, se consideró: “…en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de
funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, menester se torna acoger la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica un cambio de posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad que le es inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones
administrativas, caso concreto, las que le otorga dicha Ley a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en
este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso…”2. En consecuencia, como en el presente caso se pretende la reparación y mantenimiento de un muro de contención que colapsó luego de un derrumbe, el cual fue edificado por la Constructora Colmena, sin que al parecer cumpliera con las especificaciones técnicas y además contribuyó con dicha catástrofe el actuar de los señores Gacharná, al realizar labores indebidas en el terreno adjunto al muro, es evidente que ese hecho generador recae en los particulares demandados y no en las entidades públicas accionadas, a quienes se les cuestiona el incumplimiento de sus deberes de inspección y vigilancia. 2 Radicado No. 11001010200020110509 – 00. Aprobado según Acta de Sala No. 028 del 24 de marzo de 2011. Por ende, ninguna función administrativa fue la causante del daño aludido en la demanda por lo que, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia
planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2013.
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones
Colisionados: Juzgado 21 Administrativo y Tercero Civil del
Circuito de Bogotá. Decisión Asigna a la Justicia Ordinaria.
Sala: N 57 del 23 de julio de 2013.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora.
Radicado: 110010102000201301058 00
SALVAMENTO DE VOTO Me permito salvar el voto en relación con la decisión de la Sala Mayoritaria, que dispuso dirimir el presente conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo
y Tercero Civil del Circuito de Bogotá. , asignando el conocimiento a la segunda de ellas, por cuanto es evidente que el tema sub examine se refiere al ejercicio de un acción popular, la cual es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales, previsto en la Carta Política de 1991, cuyo objeto es proteger derechos e intereses, en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que defina el legislador. El carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial. Resulta entonces oportuno señalar, que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada para obtener la protección de su derecho,
facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. La ley, determina los presupuestos de legitimación para ejercitar la acción popular, señalando que ésta puede dirigirse contra un particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho ó interés colectivo. De4 igual forma prevé que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda está dirigida contra las Alcaldía de Bogotá y otros por consiguiente la competencia para conocer la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la distribución de competencias que el legislador efectúa entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo y por lo tanto, se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los presuntos autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas las causantes de los hechos que atentan contra los derechos e intereses colectivos. Corolario de lo anterior, atendiendo a la naturaleza jurídica de la demandada, cual es
la de una autoridad pública, la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa., De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Rafael Juvinao/ Revisó: Luis Ramón Silva.