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CSDJ - F11001010200020130106100ADJUNTA20140328105515-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130106100ADJUNTA20140328105515-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301061 00

Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha Referencia: Decreta terminación anticipada del proceso disciplinario ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, con ocasión de la queja formulada por la señora Alba María Doris Ortega. HECHOS El 09 de mayo de 20131, la señora Alba María Doris Ortega presentó ante esta Corporación, un escrito confuso mediante el cual puso de presente la presunta comisión de faltas disciplinarias, por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En esa oportunidad indicó la quejosa: “(…) Dios les page (sic) la carta que me contestaron y me disen (sic) que lo mio (sic) fue enviado la Judicatura alla (sic) en Pasto, de esto hace un año y estoy esperando que los señores de alla (sic) dichas ofisinas (sic) me den solución a lo de esta vendita (sic) pension (sic) señores que pena decirles esto pero espero que uds (sic)

pueden (sic) ayudarme con esto 7 años vengo de aquí para alla (sic) y de alla (sic) para aca (sic) llevo cartas y cartas son ya muchas las puertas que toco y nada alla (sic) en ese Pasto hay demasiadas influencias si pienso que algien (sic) no quiere agilisar (sic) lo de mi pension (sic) la que por ley me corresponde o será (sic) que no? Lo que supe hace poco es que mi proseso (sic) esta en el jusgado (sic) 7 administrativo de Pasto la señora jueza se llama Adrina (sic) Lucia (sic) Chavez (sic)”. (Sic a lo transcrito) Añadió: (...) el señor fallesido (sic) osea Luis Antonio Diaz (sic) era educador dejo (sic) 2 pensiones por el departamento y la otra por la nación pero no tengo un vendito (sic) peso (sic) (…)”. (Sic a lo transcrito) Allegó con su escrito: (i) Oficio Nro. SJ.LGO.488712 del 14 de noviembre de 2012, en el cual la Secretaría de esta Sala le informó que mediante Oficio Nro. SJ.LGO.48870 de la misma fecha, su queja disciplinaria fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Fls. 1. Cuaderno original. 2 Fls. 2. Cuaderno original. Judicatura de Nariño; (ii) declaración juramentada3, rendida el 12 de enero de 2006 por el señor Luis Antonio Díaz Enríquez, en la que certifica como su compañera permanente a la señora Alba María Doris Ortíz; (iii) fotocopias de las cédulas de la quejosa4, y Luis Antonio Díaz Enríquez5.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto6 a quien hoy funge como ponente, el 28 de junio de 20137 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso: (i) Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que informara el trámite otorgado al Oficio Nro. SJ.LGO.48870 de 14 de noviembre de 2012 –remitido por la Secretaría de esta Corporación, y; (ii) Solicitar al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pasto, constatara si la quejosa efectivamente había presentado demanda ante ese Juzgado, y de ser cierto, cual había sido su trámite. En virtud de lo anterior, se recaudaron los siguientes medios de convicción:  Oficio Nro. 6658 de 12 de julio de 2013, a través del cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Pasto, informó que en dicho despacho cursaron dos procesos instaurados por la señora Alba María Doris Ortíz, radicados con los números 2007-00211 y 2009-00211, los que fueron enviados al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, el 06 de marzo de 2012 y 14 de enero de 2013, respectivamente. 3 Fls. 3. Cuaderno original. 4 Fls. 4. Cuaderno original. 5 Fls. 5. Cuaderno original. 6 Fls. 6. Cuaderno original. 7 Fls. 9 - 10. Cuaderno original. 8 Fls. 14. Cuaderno original.

 Oficio Nro. 04519 de 02 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de Pasto, informó que al interior del proceso radicado con el número 2007-00211 se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2012; mientras en el radicado 2009-00211, la última actuación surtida fue el 14 de septiembre de 2012, data en la cual se solicitó dar trámite al proceso.  Oficio10 CSJN-SJD-S 019 de 17 de febrero de 2014, en el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó haber ingresado los datos de la señora Alba María Doris Ortíz, momento en el cual el sistema reveló que la misma no registra en calidad de quejosa en ninguna actuación disciplinaria. Por tales razones dispuso el Seccional, oficiar a la empresa de mensajería 4/72, para obtener la información relacionada con el trámite otorgado al Oficio Nro. SJ.LGO.48870 del 14 de noviembre de 2012 –remitido por la Secretaría de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el 9 Fls. 17 – 18. Cuaderno original. 10 Fls. 32 – 34. Cuaderno original.

numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios12, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional13 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. 11 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de

texto). 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 13 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una

causal de exclusión de responsabilidad (...)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Esta evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Así las cosas, como aspecto fundamental a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al parecer no dieron trámite al Oficio Nro. SJ.LGO.48870 del 14 de noviembre de 2012 –remitido por la Secretaría de esta Corporación.

III. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constatarse, que efectivamente el 14 de noviembre de 2012 la Secretaría de esta

Superioridad, envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Oficio Nro. SJ.LGO. 48870 mediante el cual remitió las diligencias presentadas ante esta Corporación por la señora Alba María Doris Ortega. No obstante lo anterior, tal y como lo certificó la Secretaría del Seccional en oficio del 17 de febrero de 2014, por razones desconocidas las diligencias remitidas nunca arribaron a dicha Sala, por lo cual, se solicitó a la empresa de mensajería 4/72 que informara lo acontecido con dichos documentos. Del recuento procesal que antecede resulta acertado afirmar, que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no pudieron darle trámite a la queja remitida por esta Superioridad en noviembre del año 2012, pues dichos documentos nunca fueron recibidos en sus despachos por razones desconocidas. Y es que al haber efectuado la respectiva búsqueda del nombre de la señora Alba María Doris Ortega en el Sistema de Información Judicial, se pudo constatar que su queja nunca le fue repartida a los Funcionarios, y en consecuencia, no fue recibida en sus despachos judiciales. Así las cosas resulta preciso recordar, que no constituye función14 de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, recepcionar las quejas disciplinarias y someterlas a reparto, pues dicha función recae exclusivamente sobre la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cada Seccional. En ese orden de ideas la Sala entra a precisar, que las quejas deben

contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es 14 Ley 270 de 1996. Artículo 114. “FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción; 2. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía; 3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y, 4. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones; y el caso concreto dicho elemento no se cumple.

En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación, que terminar la investigación disciplinaria en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

IV. Otras disposiciones Atendiendo el hecho que las diligencias remitidas por esta Superioridadpor medio de Oficio Nro. SJ.LGO.48870 de 14 de noviembre de 2012nunca arribaron a su destino, esta Sala ordenará expedir copia del asunto de autos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se investiguen los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria de la señora Alba María Doris

Ortega. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la

indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: ENVIAR con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, copia íntegra de la presente actuación, conforme a lo ordenado en el acápite de “Otras Disposiciones”.

En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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