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CSDJ - F11001010200020130106500ADJUNTA20150716114522-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130106500ADJUNTA20150716114522-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que los funcionarios investigados profirieron la decisión dentro de los términos contemplados para ello, y por tanto no incurrieron en conducta investigable disciplinariamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201301065 00 (8090-15) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta mora en el trámite del proceso electoral radicado con el número 156933331703 201100014 01. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído de 13 de marzo de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2013 00250 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR QUINTERO, a fin de investigar a la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal

Administrativo de Boyacá, por la presunta mora en el trámite del proceso electoral radicado bajo el número 156933331703 201100014 01, mediante el cual se pretende la nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, pues ingresó para decisión de segunda instancia desde el 12 de septiembre de 2012 y no se ha proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 13 c.o.). 2.- Mediante auto de 21 de mayo de 2013, quien funge como Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de establecer la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, como alcalde de Covarachia – Boyacá, iniciada a instancia del señor ALIRIO GUTIERREZ PRADA, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 16 a 19 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó personalmente del Auto anterior (Folio 21 c.o) 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió relación de los permisos, comisiones de servicios, licencias y otras situaciones administrativas la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 27 a 28 c.o.). Igualmente envió copia de la actuación adelantada en el proceso de nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, como

alcalde de Covarachia – Boyacá, radicado bajo el número 156933331703 201100014 01, (anexo 1). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio de la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ (fls. 30 a 34 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora LIMAS SUÁREZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, donde se observa la notificación personal realizada a la inculpada el 13 de junio de 2013. (fls. 37 a 44 c.o.). 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la estadística de producción del despacho a cargo de la doctora LIMAS SUÁREZ, de septiembre de 2012 a enero de 2014 (fls. 46 a 49 c.o. y CD). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 50 a 52 c.o.). 9.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tunja, remitió certificado de salarios de la investigada para el año 2012 (fl. 57 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, esta Colegiatura estableció que el proceso de

nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, iniciado a instancia del señor ALIRIO GUTIERREZ PRADA, estuvo a cargo de la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, quien fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, (fls.30 a 344 y anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante proveído de 13 de marzo de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2013 00250 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR QUINTERO, a fin de investigar a la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal

Administrativo de Boyacá, por la presunta mora en el trámite del proceso electoral radicado con el número 156933331703 201100014 01, mediante el cual se pretende la nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, pues ingresó para decisión de segunda instancia desde el 12 de septiembre de 2012 y no se ha proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 13 c.o.). Por lo anterior, quien funge como Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, investigación de la cual se estableció que en el proceso de nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, iniciada a instancia del señor ALIRIO GUTIERREZ PRADA, radicado bajo el número 156933331703 201100014 01, fue conocido por el funcionario investigado y en el mismo se adelantó el siguiente trámite:  El proceso de acción electoral, llegó al Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre de 2012, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión.  Por Secretaría se repartió el proceso, correspondiendo su trámite a la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, donde ingresó el 12 de septiembre de 2012 (fl. 2 c. anexo No. 1).

 Mediante auto de 13 de septiembre de 2012 el magistrado sustanciador admitió la demanda electoral y ordenó fijar en lista por tres días y notificar a la demandada y al Ministerio Público. (fl. 3 c. anexo No. 1).  Con fecha 9 de octubre de 2012, ingresó el proceso al despacho (fl. 37 c.o.),  A folio 38 obra Constancia Secretarial donde se informa que entre el 18 de octubre y el 9 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, no corrieron términos judiciales por el cese de actividades de la Rama Judicial adelantado por Asonal Judicial. (fl. 38 anexo 1)  El 25 de enero de 2013 la Colegiatura de Instancia profirió la decisión pertinente con ponencia del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (fls. 39 a 53 c. anexo 1).  El 15 de febrero de 2013, ingresó el expediente al despacho del doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, indicando que contra la decisión del 25 de enero de 2013, el demandante había interpuesto recurso extraordinario de unificación. (fl. 77 anexo 1)  El 22 de febrero de 2013, mediante providencia suscrita por los Magistrados FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, fue rechazado el recurso extraordinario de Unificación. (fls. 78 a 80 anexo 1)

De la revisión de las pruebas allegadas esta Colegiatura estableció que el proceso de nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, iniciada a instancia del señor ALIRIO GUTIERREZ PRADA, radicado bajo el número 156933331703 201100014 01, estuvo a cargo de la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá entre el 9 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre del 2012, fecha en la cual dejó el cargo, es decir la Funcionaria tuvo a su cargo el asunto para decidir de fondo por 55 días hábiles, de los cuales habría que restarle los 35 días en los cuales no se corrieron términos por el cese de actividades de la Rama Judicial, según obra a folio 38 del cuaderno anexo y los 5 días de vacancia judicial para el mes de diciembre de 2012, es decir tuvo a su cargo el asunto durante 15 días quedando pendiente para fallo, de tal forma no incurrió en mora atendiendo lo normado en el artículo 242 del C.C.A., “En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo …”. Seguidamente el Magistrado FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, asumió el caso el 14 de enero de 2013, fecha en la cual se dio apertura a los despachos judiciales, luego de terminarse la

vacancia judicial y el 25 de enero de 2013, profirió sentencia, es decir que el asunto permaneció a su cargo para decidir de fondo por 10 días hábiles, es decir falló dentro del término establecido en la Ley, por tanto no incurrió en mora. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, esta Sala concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto de la falta de trámite en el proceso de nulidad electoral radicado número 156933331703 201100014 01, mediante el cual se pretende la nulidad de la elección del señor BENITO QUINTERO PINTO, alcalde de Covarachia – Boyacá, ingresó para resolver el recurso de apelación en segunda instancia desde el 12 de septiembre de 2012, dándosele el trámite correspondiente, cosa distinta es que haya acaecido el paro judicial convocado por Asonal Judicial, momento en el cual fueron interrumpidos los términos de todos los procesos, cuestión esta que no se le puede endilgar a la funcionaria investigada, por tanto los fundamentos de la que, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la Magistrada conoció del proceso de marras, le fue repartido el 12 de septiembre de 2012 y al otro día 13 de septiembre del mismo año fue admitido el recurso procediendo a fijación en lista y a realizar las notificaciones de Ley. Posteriormente, ingresó el expediente el 9 de octubre de 2012 para decidir de fondo y seguidamente sólo cinco días después ocurrió el

cese de actividades de la Rama Judicial el cual duró hasta el 9 de diciembre y la Magistrada laboró hasta el 31 de diciembre de 2012. Comportamiento éste por el cual no puede ser investigada la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues atendiendo las pruebas aportadas, no es constitutivo de falta disciplinaria, toda vez que como quedó demostrado no incurrió en mora en el trámite del proceso electoral. De igual forma, respecto al doctor FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS asumió el caso el 14 de enero de 2013, cuando le fue repartido como consecuencia de la renuncia de la Magistrada LIMAS SUÁREZ y se dio apertura a los despachos judiciales, luego de terminarse la vacancia judicial y el 25 de enero de 2013, profirió sentencia, es decir que el asunto permaneció a su cargo para decidir de fondo por 10 días hábiles, es decir falló dentro del término establecido en la Ley, por tanto no se encuentra incurso en ninguna falta disciplinaria, razón por la cual no se iniciará en su contra investigación disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable

de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Por Secretaría Judicial comuníquese a la doctora ADRIANA ROCÍO LIMAS SUÁREZ, la presente decisión, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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