CSDJ - F11001010200020130106600ADJUNTA20130530123156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130106600ADJUNTA20130530123156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301066 00 (8091-15) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, contra
el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, a través de apoderado judicial, presentó el 30 de enero de 2012, Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, cuyas pretensiones consistieron en que se declaren nulas las providencias No. OFI 11-5464 MDSGVBSGPS del 26 de enero de 2011, y No. OFI 11-477787 MDSGVBSGPS del 2 de junio de 2011, emanadas de la COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de las cuales, se le negó la devolución de los aportes para pensión efectuados desde el 25 de julio de 1983, hasta el 1 de diciembre de 1989, periodo en el cual, estuvo vinculada a dicho Ministerio, en el cargo de “Segundo Adjunto”. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó la demandante, la devolución de los aportes en mención, y la condena en costas a la demandada. (fls. 1 a 19 c. o.). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el Despacho en auto interlocutorio del 15 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, al considerar falta de competencia, para conocer del asunto de marras, en consecuencia, remitió la diligencia a la jurisdicción ordinaria para ser dirimido el litigio planteado en la demanda. Consideró el Operador Judicial, que acorde a la naturaleza del problema jurídico planteado, corresponde al Juez del Trabajo el conocimiento del asunto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que indica “que
las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la aplicación de los artículos 37 y 279 de la Ley 100 de 1993, referentes al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez y la procedencia de la devolución de aportes, así como los trámites para la emisión del bono pensional, son resortes de la Jurisdicción Laboral Ordinaria”. (Sic). (fls. 80 a 82 c.o.). 3.- Llegadas las actuaciones al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado en auto del 26 de abril de 2013, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no era competente para asumir el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, razón por la cual, remitió a ésta Colegiatura, las presentes actuaciones, para lo pertinente. Argumentó su decisión indicando, que el asunto de autos correspondía al régimen exceptuado, previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la demandante, estuvo vinculada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el cargo de adjunto segundo, en el interregno comprendido entre el 25 de julio de 1983 y el 1 de diciembre de 1989, motivo por el cual, interpuso la acción judicial, en procura de declararse la nulidad de los actos administrativos donde se le negó la devolución de los aportes para pensión. (fl. 85 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial, incoó la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 3.- Del caso en concreto. Formuló la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, a través de apoderado judicial, Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pretendiendo se declaren nulas las providencias No. OFI 11-5464 MDSGVBSGPS del 26 de enero de 2011, y No. OFI 11-477787 MDSGVBSGPS del 2 de junio de 2011, emanadas de la COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de las cuales, se le denegó la devolución de los aportes para pensión efectuados desde el 25 de julio de 1983, hasta el 1 de
diciembre de 1989, periodo en el cual, estuvo vinculada a dicho Ministerio, en el cargo de “Segundo Adjunto”. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó la demandante, la devolución de los aportes en mención, y la condena en costas a la demandada. Ahora bien, de las pruebas allegadas con la demanda, se advierte que con ocasión de la petición elevada por la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA
DE CAÑÓN, la COORDINACIÓN GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en los oficios No. OFI 11-5464
MDSGVBSGPS del 26 de enero de 2011, y No. OFI 11-477787 MDSGVBSGPS del 2 de junio de 2011, denegó la entrega de los dineros pretendidos por la accionante, informando: “es de observar que el tiempo en el que su poderdante estuvo vinculada a la este Ministerio como Segundo Adjunto, no se le efectuaron descuentos por aportes para pensión, toda vez que ésta Entidad, asume como empleador el reconocimiento de la pensión, es decir, no existen aportes que reintegrar, sumado al hecho claro e incontrovertible señalado por norma expresa de que el régimen del sistema integral de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni a los empleados civiles adscritos a estas instituciones.”1 (Sic). Se evidencia entonces, que la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, ostentando la calidad de empleada pública laboró como “Segundo
1 Fls. 4 a 6 c.o. Adjunto”, para el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el periodo del 25 de julio de 1983 al 1 de diciembre de 1989, según se calificó ese cargo, en el artículo 12 del Decreto Ley 1042 de 1978, vigente para el momento de vinculación de la actora a dicha Cartera Ministerial, veamos, “ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Son Adjuntos los empleados públicos que posean titulo de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: (...) f) Adjunto Segundo; (...).” Así las cosas, es dable indicar por la Sala que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, y adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia
C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en
precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que los temas pensionales al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como la solicitada por la actora en el proceso de marras, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social, siendo en consecuencia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer de la controversia planteada en la demanda de marras. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134 B del C.
C. A. (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 11 de julio de 2011, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), la controversia suscitada en la demanda de autos, entre la señora CLARA EVELÍN
AVELLANEDA DE CAÑÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al no derivar de un contrato de trabajo, pues como se indicó en precedencia, la accionante ostentó la calidad de empleada pública, al desempeñarse como Segunda Adjunta, en la entidad demandada, veamos la norma: “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, la competencia de la demanda propuesta por la señora CLARA EVELÍN AVELLANEDA DE CAÑÓN, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar
el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y copia de la presente proveído al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial