CSDJ - F11001010200020130106700ADJUNTA20130530094049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130106700ADJUNTA20130530094049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 01067 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.
REF.-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PAMPLONA Y EL JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA
CIUDAD.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora MARLENY GONZÁLEZ PEÑA
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados laborales del circuito de Pamplona, la señora MARLENY GONZÁLEZ PEÑA, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGISTERIO, tendiente a que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por el no pago oportuno de las cesantías parciales liquidadas desde el 5 de enero de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, es decir, correspondiente a la sanción moratoria de las cesantías que le corresponde por sus servicios prestados como docente del Departamento del Norte de Santander, con base en la resolución No. 0055 del 21 de febrero de 2011 expedida por el Secretario de Educación Departamental de Norte de Santander, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, bajo el radicado No.2013-00041-00 del 13 de marzo de 2013, estrado judicial que mediante auto de cinco (5) de abril de 2013, rechazó de plano la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que el título ejecutivo, es decir, la Resolución 0055 de febrero de 2011 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la cual se le reconoce el pago de las cesantías parciales a la demandante, es un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Departamento
de Norte de Santander y teniendo en cuenta que a partir del 2 de julio de 2012 entró en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, y por ende, le corresponde conocer a dicha jurisdicción según lo señalan los artículos 155 numeral 71 y 2972, numeral 43 de la Ley 1437 de 2011, por 1 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que son ejecutables para los efectos de dicho código, por tanto, no es su jurisdicción la llamada a conocer del asunto.
3. Fundamentó su decisión así: “En este orden de ideas, surge nítido que se dan las condiciones para que la presente demanda sea de competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa, ya que como arriba se explicó en este asunto se debate el cobro de la sanción moratoria sobre una liquidación parcial de cesantías que se reconoció a una docente de Vinculación Departamental…..de donde se colige inequívocamente que se trata de una controversia surgida en virtud de
una relación legal y reglamentaria entre una docente vinculada con una entidad territorial….ya que si bien el numeral 5º del artículo 2º del C.P.L. y S.S. le atribuía la competencia a ésta Justicia Ordinaria para conocer de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, esto es , el 2 de julio de 2012, ese panorama cambió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 ibídem; que incluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa igualmente conocería de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado….” En consecuencia, dijo, que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para conocer del asunto, y dispuso remitirlo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona. (fl. 23).
4. Así las cosas, correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, despacho que en providencia de 24 de abril de 2013, igualmente, se declaró sin competencia, argumentando que el autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo está señalado en el artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 20114, cuya norma se refiere a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, argumentó que: “…Por lo anterior, no comparte el Despacho los planteamientos esbozados por la Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, al manifestar que “… a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, esto es el 2 de julio de 2012, ese panorama cambió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 ibídem; que incluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa igualmente conocería de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado….”, pues según la jurisprudencia transcrita y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el presente proceso no gira en torno a una controversia legal y reglamentaria, que sería por ejemplo el reconocimiento, liquidación, o reliquidación de un valor, sino simplemente a la ejecución o pago de unos intereses moratorios con fundamento en unos documentos de los cuales se pretende derivar título ejecutivo, y además porque no hace parte de las reglas residuales y taxativas de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de procesos ejecutivos. (…) De acuerdo con lo expuesto, este Despacho considera que carece de
jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que no se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido 4 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte la entidad demandada, ni una sentencia condenatoria; es decir, se trata de una ejecución totalmente ajena a las regulaciones previstas en el
C.P.C.C.A. (Art. 104 No. 6º ); por ende, teniendo en cuenta que según determinación del legislador, el régimen aplicable para las demás ejecuciones, es el privado, es indudable que el conocimiento del mismo, radique en la justicia ordinaria laboral.” Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante
esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que precisan: “Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada
y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la identidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora MARLENY GONZÁLEZ PEÑA, por intermedio de apoderado reclama a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se libre mandamiento por el no pago de la sanción moratoria de las cesantías, según lo establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con base en la resolución No. 0055 de 21 de febrero de 2011, proferida por la mencionada Corporación Pública, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago parcial de las cesantías a la demandante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos: El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Fundamenta la Jueza Primera Civil del Circuito de Pamplona su decisión, que conforme a lo consagrado en el Art. 297 numeral 4º y Artículo 104 del nuevo Código Procesal Administrativo (Ley 1437 de 2011), es la Jurisdicción de lo Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo la que conoce de las controversias donde esté involucrada una entidad pública, es decir, que conoce de las controversias originadas en actos administrativos, por lo que aduce que la Resolución 0055 de 21 febrero de 2011, es un acto administrativo que se tiene como título ejecutivo, donde consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor de una docente vinculada a una entidad pública.
Ha de precisarle la Sala a la Jueza Primera del Circuito de Pamplona, que no en todos los asuntos en que esté involucrada la Nación, debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito
Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Ahora, la Sala se atiene a lo preceptuado en el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, el cual prevé: “ARTÍCULO
308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior Por lo anterior, se ha de tener en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Pamplona (reparto) el 26 de febrero Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 20135, cuando ya había entrado a regir la Ley 1437 de 2011, por tanto, conforme al artículo 104 numeral 6º ibídem, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
5 Fls. 6 a 16 c.o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, tal como lo dijo el Juez Contencioso Administrativo, “cuando la Ley 1437 de 2011, se refiere a controversias o litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de dichos actos administrativos que se pueden ejercer a través de la acción de nulidad, de la nulidad y restablecimiento del derecho, de la nulidad electoral, previstos en los arts, 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por tanto, se concluye, que el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA (Norte de Santander), al cual se radicará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EL CIRCUITO DE PAMPLONA (Norte de Santander) y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al mencionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA (Norte de Santander) y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01067 00