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CSDJ - F11001010200020130106800ADJUNTA20130530113427-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130106800ADJUNTA20130530113427-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301068 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados Juzgado Primero Civil del Circuito de : Pamplona – Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral interpuesta por María Eugenia Contreras Rubio contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado judicial, la señora María Eugenia Contreras Rubio contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201301068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial de la accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 26 de febrero de 2013 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0197 del 18 de marzo de 2011 expedida por la Secretaría de Educación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Gobernación de Norte de Santander.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), donde por auto del 5 de abril de 2013 resolvió rechazar la demanda de la referencia, considerando que, en este evento el numeral 4° del artículo 104 y numeral 5° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hasta esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y a las

generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidas por la administración pública. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 18 de abril de 2013, por auto del día 24 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso aceptar el conflicto de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencias y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander.

Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Señaló que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere como la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un acto administrativo, pues no fueron incluidos en la disposición antes transcrita, la cual se limitó a señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales.

De otra parte indicó: “Es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ni el régimen aplicable al demandante, sino por le contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación, de donde podemos deducir que cuando se pretende el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante resolución 197 del 18 de marzo de 2011 la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas, la competencia recae en la justicia ordinaria, en su especialidad laboral” (Sic a lo transcrito - Folio 30 del cuaderno original).

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo que decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el

expediente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS RUBIO contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c)

Que el proceso se halle en trámite.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS RUBIO, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0197 del 18 de marzo de 2011. Ahora bien, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las

diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. En el presente asunto que como se dijo, se refiere al conocimiento de la demanda ejecutiva incoada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, cuando la administración es negligente en el pago oportuno

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores como en este caso las Cesantías parciales de la demandante, toda vez que desde el día en que se hizo exigible el derecho transcurrieron 186 días sin que el pago se hubiera efectuado.

No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías

parciales. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su articulo 2° norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2°. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el

derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a jurisdicción Civil Ordinaria en titularidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, la señora MARÍA EUGENIA CONTRERAS RUBIO contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del

Magisterio, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL del mismo circuito judicial, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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