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CSDJ - F11001010200020130106900ADJUNTA20130626142436-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130106900ADJUNTA20130626142436-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece 2013

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301069 00 1971 C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los

JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR y DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, mediante apoderada, contra OPERADORES

INTEGRALES DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO y

ALCANTARILLADO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR S.A. ESP, ACUECAR

S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES El señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO, mediante apoderada judicial, interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, demanda ordinaria en la cual deprecó se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas legales se declare la inexistencia o ineficacia absoluta del CONTRATO DE

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301069 00 1971 C Referencia. Conflicto de Jurisdicciones PRESTACIÓN DE SERVICIO N° 001-2011; suscrito entre el demandante y OPERADORES INTEGRALES DE SERVICIOS S.A.S. el día 16 de febrero de 2011 y el cual fue renovado en dos ocasiones el 16 de mayo de 2011 y el 15 de agosto de 2011.

SEGUNDA: Declarar de conformidad con lo establecido en el Art. 46 del C.S. del T. que la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada se desarrolló bajo los parámetros del CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO con vigencia entre el 16 de febrero al 16 de mayo; del 16 de mayo al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de octubre de 2011, que lo fue el contrato realidad.

TERCERA: Por la decisión unilateral de la entidad demandada para desvincular al demandante a través de comunicación verbal el día 15 de octubre de 2011, anunciándole su desvinculación a partir del mismo día, se declare que hubo despido injusto sin previo aviso y se le condene al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S. del T.

CUARTA: Declarar como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar al demandante LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES…”

Lo anterior, por cuanto el demandante fue contratado por la empresa OPERADORES INTEGRALES DE SERVICIOS S.A.S., el día 16 de febrero de 2011, siendo prorrogado el contrato en dos ocasiones; el objeto del contrato era asumir la dirección técnica y operativa del Acueducto del Carmen de Bolívar; habiendo dado por terminado el contrato de manera unilateral la empresa contratante, el día 15 de octubre de 2011, sin previo aviso. (fls. 1-10) - EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLIVAR, en providencia de data 27 de febrero de 2013 rechazó la demanda, por cuanto la demandada es una entidad pública y se trata de un contrato de prestación de servicios. (fls. 88-89) - EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto del 15 de abril de 2013, luego de citar las normas sobre República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301069 00 1971 C Referencia. Conflicto de Jurisdicciones competencia contenidas en el CPACA, Ley 1437 de 2011, en la Ley 712 de 2001 y el la Ley 142 de 1994, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que estaba frente a un conflicto de carácter laboral originado en un presunto contrato de trabajo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls.

98-101) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Pues bien, la acción incoada tiene por objeto se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, entre el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO LONDOÑO y la empresa OPERADORES INTEGRALES DE SERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, debiendo responder solidariamente la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO y

ALCANTARILLADO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR S.A. ESP, ACUECAR

S.A. En casos similares, esta Sala se ha pronunciado en decisiones proferidas: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N° 110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en sala No. 101 de la misma fecha, (iii) el 30 de junio de 2010, con ponencia de quien ahora funge en la misma calidad, radicado 110011102000201001910 00 1431 C, aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha, en las que se dijo: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301069 00 1971 C Referencia. Conflicto de Jurisdicciones “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la

declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301069 00 1971 C Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”.

De tal manera que en el presente caso, acogiendo los precedentes citados, se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, a donde se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR a donde se remitirán las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201301069 00 1971 C Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

SEGUNDO: Remítase copia de la presente providencia al Juzgado DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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