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CSDJ - F11001010200020130107000ADJUNTA20130626121315-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130107000ADJUNTA20130626121315-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301070 00

Registro: 24-06-2013

Magistrado Ponente: Dr HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada a través de apoderado1, por el señor OSCAR TORRES

TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES 1 26 de febrero de 2013 (fl. 11 del c.o) Ante la Justicia Ordinaria Civil, el señor OSCAR TORRES TORRES a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de las entidades demandadas, por la suma diaria de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($70.150), correspondientes a la sanción moratoria liquidada a partir del 17 de agosto de 2011 hasta el 12 de julio de 2012 -día anterior a la fecha en que se efectuó el pagopara un

total de 326 días de retardo en el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda reconocidas mediante Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Norte de Santander2. Refiere el demandante que el día 8 de agosto de 2011 elevó solicitud de reconocimiento y pagó de sus cesantías definitivas ante la entidad demandada y ésta, a través de Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2012, reconoció y ordenó el respectivo pago a favor del denunciante por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($15.226.577)3. Sin embargo, el pago no se produjo dentro de los 5 días que ordena la Ley 1429 de 2010 en su artículo 214 el cual se cumplió el día 16 de agosto de 2011, por lo que a partir del 17 de agosto del mismo año comenzó a causarse la sanción moratoria 2 Visto a folio 4 del c.o. 3 Visto a folio 8 4 ARTÍCULO 21. FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS. Modifícase el numeral 3 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 256. Financiación de viviendas. 3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales. Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas. correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el 12 de julio de 2012, día anterior a la fecha en que se efectuó el mismo.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual mediante auto del 5 de abril del 20135, rechazó la misma por falta de competencia, amparándose normativamente en los artículos 1° y 4° de la Ley 91 de 19896 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los artículos 104 numeral 4º7 y 155 numeral 7º8 de la Ley 1437 de 2011, que tratan, el primero, de lo que constituye título ejecutivo en CPACA para el efecto “los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste 5 Visto a folios 17 al 19 del c.o.

6 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a

continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 7 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público 8 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; y el segundo, de la competencia por la cuantía para los Jueces

Administrativos. Consideró el Juez Civil que “(…)se colige inequívocamente que se trata de una controversia surgida en virtud de una relación legal y reglamentaria entre una docente vinculada con una entidad territorial, como lo es el Departamento Norte de Santander en virtud de lo establecido por el artículo 286 de la Constitución Nacional; ya que si bien el numeral 5º del artículo 2º del C.P.L y S.S. le atribuía la competencia a ésta Justicia Ordinaria para conocer de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”; lo cierto es que a partir de

la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, esto es, el artículo 104 ibídem; que incluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa igualmente conocería de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; ampliando con esto el espectro que se venía aplicando hasta el momento; y que indudablemente trae como consecuencia que asuntos como el que hoy nos ocupa pasaron a ser del resorte de dicha jurisdicción; cuando lo debatido se deriva de una relación legal y reglamentaria existente entre una(sic) servidor público y el Estado, como precisamente acontece en el sub lite, donde la demandante(sic) es una docente con vinculación departamental; y tan es así que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde como arriba se vio (sic) en la normatividad transcrita, sólo hacen parte de la misma los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional o de entidades territoriales. (…)9 ”(Sic a lo transcrito). Con ocasión a lo anterior, ordena la remisión del expediente al Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, quién mediante auto interlocutorio No 091 del 24 de abril de 201310 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, promoviendo el conflicto negativo de competencia y remitiendo la demanda a esta Corporación para que sea dirimido.

Justificó su postura en el sentido de que no tiene relevancia la naturaleza

jurídica de la entidad demandada o el régimen aplicable al actor, sino que lo que se debe analizar es el origen de la obligación, frente a lo cual encuentran que lo que se esta pretendiendo es el pago de una sanción moratoria correspondiente al no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No 112 del 15 de febrero de 2012, por lo que concluye que corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en este caso representada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas 9 Visto a folios 17 al 19 c.o. 10 Visto a folios 24 al 27 del c.o. jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad. 2.- Problema Jurídico.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor OSCAR TORRES TORRES contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Administrativa o por el contrario, a la Ordinaria Laboral, toda vez que se trata de un docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a

la demandada pagar una sanción moratoria en que presuntamente incurrió por el retardo al efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada11. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por el ciudadano OSCAR TORRES TORRES, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 26 de febrero de 2013 12 , por la suma de $22.868.900, causados por los días de mora que considera el actor incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo –según el demandantefue realizado con posterioridad al término legal, pues habiendo sido emitida la 11Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 12 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. resolución correspondiente (por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago) el día 15 de febrero de 2012, el pago se hizo efectivo sólo hasta el 13 de julio de 2012 a favor del actor. En segundo lugar, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías

reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero JESÚS MARÍA

LEMOS BUSTAMANTE.

El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver tres interrogantes 2fundamentales: i)La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194513, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la

Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley14 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con 13 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 14 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”15. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.16 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin 15Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995

16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de

una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se explicará más adelante. ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437 de 2011) – CPACA-. Las normas que determinan la competencia de los jueces, tienen el carácter de orden público17, precisamente, porque se trata de disposiciones legales imperativas que sirven a toda la colectividad, al Estado y por supuesto garantizan los valores y principios superiores insertados en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, estamos ante normas imperativas de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales. En este orden de ideas, será necesario señalar de cuáles procesos ejecutivos conoce la jurisdicción contencioso administrativa tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011), en razón de la transitoriedad consagrada en el artículo 308 de este último estatuto procesal, que dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la

entrada en vigencia. 17En ese sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 6.- Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(negrillas por fuera del texto original)”. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Lo anterior permite concluir que los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por dos estatutos procesales administrativos, según la fecha de interposición del correspondiente reclamo judicial, pues si la demanda ejecutiva se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, el proceso deberá seguir las ritualidades procesales del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. Por el contrario, si la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, el juicio ejecutivo se tramitará con base en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con la Ley 1437 de 2012. Esta Colegiatura, llama la atención en la transición procesal anterior, dado que al momento de definir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos ejecutivos donde intervengan entidades públicas, será indispensable establecer en primer lugar bajo qué normas adjetivas se determinará la competencia de los jueces administrativos para

conocer de tales ejecuciones.

A. Competencia en ejecutivos en el Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984). La jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, conocía de los siguientes procesos ejecutivos18: I) Las sentencias proferidas y las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos a excepción de la conciliación arbitral; ii) Otras providencias judiciales condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa y iii) Los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Por lo tanto, hasta el 2 de julio de 2012, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le había sido asignado el conocimiento de los juicios ejecutivos que tuvieran como títulos de recaudo los documentos o decisiones anteriores, lo cual de alguna manera da lugar a generar algunas dudas al respecto.

B. Competencia en ejecutivos en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011).

La nueva ley procesal administrativa contenida en la Ley 1437 de 2011 (vigente desde el 2 de julio de 2012), señala cuáles son los procesos ejecutivos que están asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, enlistó los procesos ejecutivos del conocimiento de los jueces administrativos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y

en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las 18Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed. entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

De esta forma, es claro que el Legislador optó por otorgar competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo se originara en: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbítrales en donde intervino una entidad pública – nueva competenciay iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Es pues el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la disposición procesal especial del estatuto procesal administrativo que contiene cuáles son los asuntos que en materia de juicios ejecutivos debe resolver esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, preceptúa: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De cara a las disposiciones legales anteriores, podría pensarse que la jurisdicción administrativa, además, debe conocer de la ejecución de los títulos ejecutivos enlistados en el citado artículo 297 in fine, sin embargo, ese argumento prontamente se desvanece por las siguientes razones: i) La norma especial que asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos a la

jurisdicción contencioso administrativa es el artículo 104 del CPACA y ii) El artículo 297 del mismo estatuto, sólo contiene una relación de títulos ejecutivos y no se constituye propiamente en un otorgamiento de competencia sobre la materia, por lo que esta Colegiatura concluye que la jurisdicción administrativa sólo deberá conocer de los juicios ejecutivos que estén amparados en títulos de recaudo que provengan, se reitera, de: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbítrales en donde intervino una entidad pública y iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Finalmente, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, excluyó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de las siguientes entidades y actividades: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”(negrillas por fuera del texto original). En este orden de ideas, si se pretende la ejecución con base en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el interesado, podrá acudir directamente ante la jurisdicción laboral ordinaria para pedir ese reconocimiento, siempre y cuando no se controvierta el derecho reconocido

y se integre debidamente el título ejecutivo complejo. iii) Alcance interpretativo de la sentencia del Consejo de Estado 2777/04. a. De la claridad conceptual a la incertidumbre práctica: Alcance interpretativo de la Sentencia 2777/04 del Consejo de Estado Previo a abordar el caso concreto, la Sala deberá referirse al alcance interpretativo de la sentencia 2777/04, mediante la cual el Honorable Consejo de Estado hizo valiosas precisiones en relación con la vía procesal adecuada para reclamar judicialmente el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las Cesantías, de la manera en que lo establece la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. Esta referencia preliminar a la sentencia en cita se hace necesaria en razón a que en el presente caso ha servido a los extremos del conflicto para fundar su incompetencia, así como a esta misma Sala unificar criterios que sean útiles para solucionar conflictos de similar naturaleza en lo sucesivo. Ante la evidente inseguridad jurídica que se ha cernido entorno a la competencia de los jueces para conocer de las diferentes acciones para obtener el pago de la sanción moratoria, esta Colegiatura debe con urgencia proferir un pronunciamient

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