CSDJ - F11001010200020130107200ADJUNTA20170308142727-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130107200ADJUNTA20170308142727-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301072 00 Aprobada según Acta de Sala N° 017 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Tribunal Superior de Bogotá ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por las copias expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia suscrita el 24 de abril de 2013, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Sandro Yesid Hernández Romero y José Tomás Valdés Julio, investigados por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, el primero, y peculado por apropiación, el segundo, al considerar: “Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corriéndose el traslado a los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad hubiese procedido ipso facto a dar aplicación al
artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte de funcionario judicial… Como quiera que se advierte que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con el deber de administrar pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación, la que se enviará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto al juez singular se refiere, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el juez plural, para los fines correspondientes”.
ACTUACIONES ADELANTADAS
1. Mediante auto del 16 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, la que se ordenó notificar a los magistrados mencionados, y acreditar dicha condición. Además se dispuso obtener de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informe sobre el trámite surtido en esa Corporación al recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2011.
2. Fue así como la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio Nº 5902 del 27 de septiembre de 2013, remitió la documentación demostrativa de la condición de Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá de los vinculados a la presente actuación1.
3. Por medio de oficio Nº 0591 del 29 de octubre de 2013, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que una vez fallado en segunda instancia el proceso adelantado contra Sandro Yesid Hernández Romero y José Tomás Valdés Julio, es decir, el 29 de octubre de 2012, se interpuso el recurso de casación el 18 de enero de 2013, del cual conoció la Corte Suprema de Justicia y una vez regresado por esta alta Corporación, se remitió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 20132.
Adjuntó el trámite surtido al recurso anotado3. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 1 Cfr. Actas de nombramiento y posesiones (fls. 96 a 106). 2 Cfr. fl. 110. 3 Cfr. fls. 112 a 114. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. EL PROBLEMA JURÍDICO A DECIDIR Se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales, o el desconocimiento de alguna prohibición, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, puede atribuírseles a los funcionarios disciplinables por el hecho de haber remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente penal contentivo de la condena impuesta contra Sandro Yesid Hernández Romero y José Tomás Valdés Julio, como autores responsables de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, el primero, y peculado por apropiación, el segundo.
En efecto, si de la misma providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual ordenó la expedición de las copias, se desprende sin dificultad que en ningún momento atribuye responsabilidad alguna a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que confirmaron en sede de apelación el fallo condenatorio, razón por la cual hizo claridad en que la mora que dio lugar a la prescripción de la acción penal recaía sobre otros funcionarios. Además de lo anterior, encontrándose demostrado que el fallo de segunda instancia se profirió mucho tiempo antes de configurarse la prescripción, habida cuenta que este fenómeno acaeció el 1º de abril de 2013, y la decisión de la mencionada Corporación se produjo el 29 de octubre de 2012, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuirse a los funcionarios vinculados a la presente actuación. Queda solo por establecer, si por el hecho de haberse remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 20134, por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, a los pocos días de haberse configurado la prescripción de la acción penal (1º de abril de 2013), deben responder disciplinariamente los magistrados ya mencionados. Tampoco por el hecho anterior debe endilgarse reproche alguno, porque como ya se advirtió, los disciplinables fallaron en segunda instancia sin permitir que acaeciera la prescripción de la acción penal, y además, para cuando se interpuso el recurso de casación, esto es, el 18 de enero de 2013,
no se encontraba prescrita la acción penal, correspondiéndole a la secretaría surtir el trámite respectivo, y sin que se haya demostrado que los disciplinables fueran advertidos por la Secretaría de la Corporación o por los sujetos procesales sobre el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, para que entonces, se hubieran pronunciado. 4 Así lo demuestra el informe enviado al presente trámite por la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 113). Sabias resultan ser las enseñanzas del profesor JAKOBS, al recordar que en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del
cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”5. Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. 5 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, en el caso de los disciplinables de la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacerse a los doctores LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU,
configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Otra determinación. Toda vez que se advierte posible mora por parte de la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2012, por cuyo medio confirmó la emitida el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de Sandro Yesid Hernández Romero y José Tomás Valdés Julio6, se expedirán copias del informe apreciable entre los folios 110 y 114, para ante el señor Presidente de la Sala Penal de la Corporación mencionada, para lo de su competencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN seguida contra los doctores LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado 6 Radicado Nº 110013104015200600363 02
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial