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CSDJ - F11001010200020130107500ADJUNTA20130517124857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130107500ADJUNTA20130517124857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Aprobado según acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra el señor YOANI VAHOS BUESACO, por el delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con tentativa de homicidio agravado, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente investigación fueron relatados por el Fiscal Segundo Especializado de Neiva –Huila, en el escrito de acusación de la siguiente manera: “1) El día 10 de enero de 2013, miembros del Batallón de Infantería No. 26 "Cacique Pigoanza" de Garzón (H), Cuarto Pelotón de la Compañía Marino, se encontraban realizando actividades de reentrenamiento en las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento "BlTER” del Ejercito Nacional con sede en el Municipio de La Plata (H), al mando del Sargento Segundo JOSÉ ÁNGEL BAENA BATERO-y Cabo Tercero DAVID FERNEY ROJAS SUAREZ, cuando y

a eso de las 18:15 horas, encontrándosen haciendo fila para recibir la cena, se presentó un inconveniente entre los soldados regulares YOANI VAHOS GUESACO y CRISTIAN VELEZ VELEZ, ya que el primero se le quería colar al segundo no permitiéndolo éste, por lo cual YOANI VAHOS GUESACO empezó a decirle palabras soeces, expresándole también que si no se callaba le iba a descargar el fusil, razón por la cual los otros soldados del mismo pelotón que estaban ahí, agarraron a VAHOS para evitar el problema, presentándose en ese momento en el sitio el Cabo Tercero DAVID FERNEY ROJAS SUAREZ, quien al enterarse lo que había sucedido los formó y les empezó hablar y les llamó la 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones atención a los dos, manifestándoles que eso no podía suceder entre ellos, que eran una sola familia, y que el enemigo era otro, respondiéndole VAHOS que él se hacía respetar y que nadie lo tenía porque tratar mal, situación está que finalizó cuando el Cabo Tercero DAVID FERNEY, les dio la orden de que pasaran a la bahía cerca a la entrada al BÍTER hasta que llegara el Sargento Segundo JOSÉ ÁNGEL BAENA BATERO a ver qué ordenaba.

Posteriormente y pasado unos diez minutos, el Sargento Segundo JOSÉ ÁNGEL llegó y el Cabo Tercero DAVID FERNEY, le comento la situación que acababa de pasar, y procediendo a llamar a los dos soldados les empezó hablar, incluso gravó con su celular dicho momento, exteriorizándole a VAHOS que si algo llegaba a suceder él sería el responsable, terminando la conversación diciéndoles que siguieran trabajando y se cambiaran en camuflado para la instrucción nocturna. Luego de lo anterior y como a los dos minutos siguientes, estando reunidos él y el Cabo Tercero DAVID FERNEY, estos escucharon que se cargó un fusil y volteando a mirar observaron que el soldado VAHOS era quien lo había hecho, con su arma de dotación tipo fusil GALIL AR calibre 5.56 y dirigiéndose hacia ellos les apuntó, por lo cual el Sargento Segundo JOSÉ ANGEL yéndose hacia un lado y el Cabo Tercero DAVID FERNEY hacia el otro, el Sargento Segundo JOSÉ ÁNGEL le dijo alzando las manos al soldado VAHOS que bajara el arma, que no fuera a cometer ningún error, que pensara lo que iba hacer, pero sin mediar palabra el soldado VAHOS disparo al Sargento Segundo JOSÉ ÁNGEL quien intentó esquivar la ráfaga lanzándose hacia una hondonada sin que lo lograra, cayendo muerto en el sitio. Acto seguido el soldado VAHOS le apuntó así mismo al Cabo Tercero DAVID FERNEY y éste al notar lo anterior se abalanzó a tratar de quitarle el armamento, hecho que logró resultando herido en

su pierna derecha al recibir varios disparos y una vez ello el soldado arrancó a correr y sus compañeros lo cogieron, entregándoselo posteriormente a la Policía Judicial de la Sijin que llegaron al lugar, quienes procedieron a capturar en flagrancia y realizar otras diligencias 2) En Actas de inspección técnica a cadáver y a lugares de fecha 10 de enero de 2013, suscritas por los servidores de la Policía Judicial de la Sijin Patrulleros ÓSCAR EDINSON BARRERA, JORGE ANDRÉS MENESES CUELLAR y LUIS YOVANY GUTIÉRREZ RUBIANO, consta que llevaron a cabo diligencia de inspección al interior de la Base Militar Bíter No. 9 de la localidad de La Plata (H), en sitio abierto, zona verde, más exactamente a un costado de la Bahía de instrucción No. 02, donde realizaron método de búsqueda en espiral, hallando un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual marcan como evidencia No.1, quien respondía al nombre de JOSÉ ÁNGEL BAENA BATERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.601.348 de Guatica Risaralda, 32 años de edad, unión libre, ocupación Comandante de Pelotón de la Compañía Nariño del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza de Garzón (H), quien vestía zapatillas, buzo y bóxer de color gris, medias y pantalonetas color negro, el cual presentaba orificios de entrada en región dorsal superior, en región cervical lado derecho y en región occipital, orificio de

salida y masa encefálica en región parietal, causadas al parecer con arma de fuego; de igual forma como evidencia No. 2 se halló un celular BlackBerry color negro; evidencia No. 03 un fusil Galil AR calibre 5.56 serial 01262112, el cual y según acta de entrega de material de guerra le fue dado al acusado YOANI VAHOS GUESACO como de su dotación por parte del Teniente 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones ARENAS GONZÁLEZ DOUGLAS JAVIER, Comandante de la Compañía I/R; evidencia No. 4 un fusil Galil Calibre 5.56 serial 03315793 el cual y según acta de entrega de material de guerra le fue dado al Soldado Regular SERGIO CAMILO SANTOFIMIO MARTÍNEZ como de su dotación por parte del Teniente ARENAS GONZÁLEZ DOUGLAS JAVIER, Comandante de la Compañía I/R (Se dio orden a policía judicial rojas y barrera); evidencia No. 5 un cargador para fusil el cual contenía 28 cartuchos calibre 5.56 de lote P096, evidencia No. 6 una vainilla calibre 5.56 de lote Po96, evidencia No. 7 una vainilla calibre 5.56 de lote P096. Así mismo se menciona, que el cuerpo es embalado, rotulado y dejado bajo cadena de custodia en las instalaciones

(Morgue) del Hospital San Antonio de Padua de esta localidad, donde se realiza la respectiva diligencia de inspección técnica a cadáver. 3) En informe investigador de laboratorio de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por el subintendente YHONY ALBEIRO GÓMEZ LÓPEZ, Técnico Profesional en Balística, consta que el mencionado llevó acabo análisis a las evidencias números 3 al 7 encontradas y relacionadas tanto en el acta de inspección a lugares como de cadáver; con el fin establecer su estado de funcionamiento, si son aptos para disparar, conservación y estado de munición y las vainillas; de lo cual concluyo lo siguiente: i)Que el arma de fuego tipo fusil marca GALIL, modelo 696, calibre 5.56x45mm, número serial 01262112 el cual y como se dijo era el de dotación del acusado YOANI VAHOS GUESACO y el arma de fuego tipo fusil marca GALIL, modelo AR, calibre 5.56x45mm, número serial 03315793, se encontraban aptas para realizar disparos; y ii) los cartuchos calibre 5.56x45mm, se encuentran aptos para ser utilizados en armas de fuego compatibles con su calibre. 4) Según acta de entrega de material de guerra realizada por el Teniente ARENAS GONZÁLEZ DOUGLAS, Comandante de la Compañía I.R del Ejercito Nacional, Batallón de infantería No. 26 "Cacique Pigoanza", consta que al soldado profesional YOANI VAHOS GUESACO, le fue asignado como elemento de dotación, el arma de fuego tipo fusil marca GALIL, calibre 5.56x45mm,

número serial 01262112. 5) Según informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales de fecha 6 de febrero de 2013 realizado al paciente DAVID FERNEY ROJAS SUAREZ, por parte de la Profesional Universitaria DIANA CECILIA GALEZO CHAVARRO, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, consta que realizado primer reconocimiento médico legal, se determina una incapacidad provisional de 55 días causada por proyectil de arma de fuego, debiendo regresar a una segunda valoración médico legal al término de la misma. 6) Según informe pericial de Necropsia Médico Legal de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por el médico Forense EMIRSON AVILA QUIZA, consta que realizó dicha valoración al occiso JOSÉ ÁNGEL BAENA BATERO, concluyéndose que la causa básica de muerte fue por laceración cerebral, por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.”, (sic para lo trascrito, negrilla y subrayado del texto original), (fls. 12 a 10, c.o.). El 3 de mayo de 2013, se dio inicio por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva -Huila, a la audiencia de acusación, donde se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

donde el Juez advierte una circunstancia que amerita declarar la incompetencia, fundamentado en los supuestos fácticos relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, arguyendo que la competencia para conocer el asunto es de la Justicia Penal Militar, conforme lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución Política y en acatamiento con lo señalado por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual ordenó la remisión inmediata ante esta Sala para que se procediera conforme con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal

de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”, (subrayado nuestro). Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o

ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio,

uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el

conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y

descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidadserán los que estén orientados a verificar “a relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 2009-02089, a través de auto aprobado en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a

permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en 9 República de Colombia Rama Judicial

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Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado

110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones los derechos fundamentales tanto de las partes, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar si en el presente caso se dan los postulados señalados en los precedentes antes referidos para luego si adentrarse en determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del asunto en el que se investiga, al soldado YOANI VAHOS GUESACO, acusado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo simultáneo con tentativa de homicidio agravado, siendo víctimas el Sargento Segundo José Ángel Baena Batero y el Cabo Tercero David Ferney Rojas Suárez.

3. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301075 00 / 1969 C Conflicto de Jurisdicciones móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales

militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte:

“Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en lo

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