CSDJ - F11001010200020130107601ADJUNTA20130711085233-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130107601ADJUNTA20130711085233-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 1100101020002013001076 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Diez (10 ) de julio de dos mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 052 de la misma fecha
Decisión: Modifica y Niega
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor HAMIRSON PEÑA OSAA, en calidad de apoderado judicial de Paola Andrea Díaz Peña contra la sentencia emitida el día cuatro (4) de Junio del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado al derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente conculcado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 Con ponencia de la Dra. Olga Fanny Pacheco, quien integró Sala con la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó la accionante:
1. Luego de una exhaustiva y dispendiosa investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, una vez radicada la acusación y trasegada la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Cali, en proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) decidió condenar, entre otros, a Juan José Caicedo García, Ramón Darío Reina Soto y Paola Andrea Díaz Peña a la pena de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlos penalmente responsables del delito de Lavado de Activos; y a los señores Juan Carlos Marroquín Valencia y Khaled Khalid Chehabi a ocho (8) años y multa de doce mil (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinadores del delito de bloqueo de dinero.
2. Interpuesto el respectivo recurso de apelación, la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso absolver por el delito de lavado de activos a varias personas, entre las cuales se encuentra la poderdante del aquí accionante, y solamente confirmó respecto de los señores Caicedo García, Marroquín Valencia,
Khalid Chehabi y Reina Soto.
3. La sentencia judicial fue objeto del recurso de casación por el señor Juan José Caicedo García y el Fiscal Séptimo de la Unidad de Activos, decidiendo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, inadmitir la demanda presentada por el condenado, pero admitiendo la presentada por el Agente Fiscal pese a contar con ostensibles yerros de argumentación.
4. La Corte Suprema desató el recurso extraordinario el 12 de
diciembre de 2012 casando parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, y condenando a la mayoría de las personas absueltas en Segunda Instancia.
5. Según el accionante, el recurso de casación, dispuesto en el Decreto 2700 de 1991 –vigente para la época de los hechos-, puede ser admitido excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales de forma facultativa, esa facultad discrecional no contempla al Fiscal, ocurriendo lo contrario con la Ley 600 de 2000, pues en aquella se extendió a todos los sujetos procesales.
6. La demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se hizo con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, norma sustancialmente idéntica al texto del Decreto 2700 de 1991, pero no obstante ello, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda del señor CAICEDO GARCÍA, bajo los parámetros del establecidos en la Ley 600 de 2000 y ADMITIÓ la presentada por el señor Fiscal bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, aplicando de manera retroactiva esta última normativa (…).
7. Según el apoderado, en vigencia de la Ley 600 no era posible para la Sala de Decisión Penal, ajustar motu proprio la demanda de casación con respecto a cualquiera de los sujetos procesales, y mucho menos cuando la decisión adoleciera de ostensibles yerros de fundamentación, es decir no se podía acomodar, superar, o
arreglar demanda alguna, pues esta facultad exclusivamente se permite bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.
8. Ahora bien, esa conducta generó una violación flagrante de derechos fundamentales de su protegida en tanto se aplicaron parámetros legales de manera retroactiva, los cuales al momento de cometerse el ilícito no se encontraban vigentes, además de desconocer la presunción de la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre las sentencias emitidas por los Tribunales en segunda instancia.
9. Finalmente se generó una violación al derecho a la igualdad; puesto que la conducta desplegada por su protegida fue catalogada como ingenua en el proceso seguido contra los funcionarios del banco, pero en el otro, es decir, en el seguido contra ella, se calificó como un actuar completamente doloso, lo cual pudo inducir a algún error por parte de la Corte Suprema de Justicia, además de que si el comportamiento se catalogó como culposo, se derivaría una atipicidad de la conducta en tanto el lavado de activos no contempla esta precisa forma de actuación.
Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. (89 fls anversos) B.- Recurso de apelación interpuesto por el doctor Hamirson Peña Ossa, como apoderado de la señora Paola Andrea Díaz Peña contra el anterior fallo judicial.
C. Sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) expedida
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal. (146 fls)
D. Demanda de casación interpuesta por el señor Fiscal Séptimo adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, con contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
E. Decisión del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal. (14 fls)
F. Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal
Superior de Cali.
G. Poder otorgado por la señora Paola Andrea Díaz Peña al doctor Hamirson Peña Ossa para interponer acción constitucional en contra de la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
H. Copia de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado por cuya virtud no se admitió a trámite la presente acción constitucional.
Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se amparen los derechos fundamentales debido proceso, defensa, libertad y otros, de su protegida Paola Andrea Díaz Peña.
2. Anular la actuación de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal por las diferentes violaciones presentadas, y consecuentemente, revocar las órdenes de capturas impuestas y ordenar la libertad
inmediata de las personas que se encontraran purgando la pena impuesta ACTUACIÓN PROCESAL Previamente, es importante manifestar que según escrito suscrito por el apoderado judicial de la señora Paola Andrea Díaz Peña, se radicó el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) la acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que la inadmitió a trámite -con ponencia del doctor –Jesús Vall de Ruten Ruízmediante auto interlocutorio del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). En vista de aquello se retiró la acción de tutela junto con sus anexos el veintiocho (28) de febrero siguiente. Por lo anterior, el apoderado judicial presentó el escrito tutelar ante el Consejo de Estado, en donde mediante decisión del veintidós (22) de marzo cursante y con Ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno se decidió remitirla a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para conocer del asunto en vista de que se estaba atacando una providencia emitida por la Sala Penal, orden finalmente reiterada en auto del quince (15) de abril, luego de ponerse de presente por apoderado de la condenada que la Corte Suprema ya había optado por no conocer del presente asunto. Efectuado el nuevo trámite correspondió por reparto al doctor Ariel Salazar Ramírez el seis (06) de mayo anterior, quien luego de observarla dispuso en auto de ocho (8) de mayo, devolver los anexos de petición sin necesidad de desglose y en consecuencia estarse a lo resuelto en la providencia del veintiséis (26) de febrero pasado.
Radicado nuevamente el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ante el Consejo Superior de la Judicatura escrito mediante el cuál reitera la acción de tutela propuesta, correspondió las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quién por auto del dieciséis (16) de mayo siguiente decidió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Efectuado el consecuente reparto, correspondió a la doctora Fanny Pacheco Álvarez quien mediante auto del veintitrés (23) de mayo avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a la Sala de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía 15 Especializada, 27 Seccional y 7 Seccional de Bogotá, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Tribunal Superior de la misma ciudad. Notificados, en debida forma, los intervinientes2; acudieron a manifestar lo pertinente en cuanto a lo de su competencia. La doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante oficio PSCC N°. 052 del 24 de mayo anterior que el Consejo de Estado declaró la legalidad del Decreto 1382 de 2000, por el cual se estableció la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual estaba vedado a cualquier juez de la república dejar de aplicarla o invocar la excepción de inconstitucionalidad , de
allí que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá careciera de competencia para conocer de la presente acción. Además que admitir estas solicitudes, implicaría que las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional, suprimiendo el recurso de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa. Función que además no ejerce el juez disciplinario, pues aquella la cumple la Corte Suprema de Justicia. El doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante oficio del 27 de mayo que bajo ninguna forma puede el juez disciplinario conocer de la 2 Folios 23 a 28 del cuaderno principal. presente acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, eso en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y al fallo emitido por el Consejo de Estado. De allí que no debió asumirse la competencia para conocer de la presente acción, o habiéndolo hecho, lo que continúa es la declararse la incompetencia y remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte. De todas formas y persistiendo el interés de conocer la acción propuesta por parte de la jurisdicción disciplinaria, aclaró que carecía de fundamento el peticionario, en razón a que la providencia atacada contaba con las debidas argumentaciones y motivaciones que llevaron a revocar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Cali. El doctor Orlando Echeverry Salazar, en su calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó mediante oficio N°. 101 del 4 de junio que la Sala que preside en providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) desató el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, entre ellos Paola Andrea Díaz Álvarez, contra la sentencia del 29 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual se les condenó por el delito de Lavado de Activos. La misma revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió, entre otros, a la señora Díaz Peña. El Seccional de Instancia profirió sentencia el día cuatro (4) de junio del corriente año, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada a través de apoderado por la señora Paola Andrea Díaz Peña. El catorce (14) del mismo mes y año, el apoderado judicial allegó escrito en donde impugnó la decisión de primera instancia. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día cuatro (4) de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente jurisprudencial el auto del 17 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, por cuya virtud se estableció que los accionantes pueden acudir ante cualquier juez de la república -colegiado o unipersonalpara solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ante el rechazo o
inadmisión de una acción constitucional por parte de un órgano de cierre jurisdiccional. Seguidamente el a-quo aclaró la procedencia del mecanismo constitucional resaltando como características fundamentales la subsidiariedad –ausencia de otro mecanismo judiciale inmediatez –interposición razonable y proporcional de la solicitud-, los cuales se encontraban satisfechos en el presente asunto preferencial. Seguidamente se refirió a la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual por regla general resulta improcedente, salvo que se haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho o se interponga como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. En cuanto al asunto sometido a consideración refirió que la presente acción estaba dirigida contra la Sala Civil de la Corte Suprema, pero de aquella autoridad la única referencia que se hizo fue que la misma no había dado trámite a la demanda de amparo, motivo por el cual declaraba la improcedencia respecto de la misma, y procedía a decidir de fondo sobre el asunto sometido a su consideración en las pretensiones de la demanda en cuanto a la Sala de Casación Penal. En lo referente a esta situación –violación de derechos fundamentales por ajustar la demanda de casación presentada por la Fiscalía – manifestó al observar la decisión de admisión a pesar de los yerros técnicos de elaboración, que contenía los argumentos por los cuales se profirió esa providencia, con lo cual se evidenciaba que la misma no había obedecido al capricho de la corporación, sino al estudio juicioso de la demanda, que aún con lo errores advertidos, superaba las exigencias jurídicas para su estudio y
de ahí derivaba la decisión de admitir la demanda formulada por el Fiscal Séptimo de la Unidad de Lavado de Activos; añadió que la Corte Suprema ante la evidencia de las protuberantes falencias advertidas en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, decidió emprender el estudio de fondo de la demanda presentada por la Fiscalía, precisamente, por su condición de garante de la justicia material. Además que la decisión adoptada se ajustó a los principios de autonomía e independencia judicial, aparte de que la acción de tutela tenía las características de un alegato de instancia tendiente a enervar una decisión judicial ejecutoriada y que goza de la doble presunción de legalidad y acierto (…). DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el apoderado del accionante a presentar su disenso con el fallo, quién adujo en primera medida esta alta corporación sí ha admitido varias tutelas contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente aseguró que respecto de los hechos podía concluirse que nos encontrábamos frente a un defecto procedimental en tanto se aplicó de manera retroactiva las facultades conferidas a la Corte Suprema de Justicia en la Ley 906 de 2004, las cuales no se encuentran previstas en la Ley 600 del 2000 o el decreto 2700 de 1991 pues en ninguna parte de estos ordenamientos se puede ajustar, superar, acomodar o moderar las demandas de casación, ya que esa facultad es propia del sistema penal acusatorio. La única forma de poder admitir la demanda de casación cuando la misma no cuente los debidos requerimientos exigidos por la ley y la jurisprudencia,
es que se presenten violación a los derechos fundamentales de los procesados, trasgresiones que no se presentaron en el presente asunto, como pudo observarse en el auto admisorio de la demanda de casación. También refirió que Tampoco “el fondo de nuestra tutela guarda relación a las razones por las cuales la Corte Suprema no admitió el recurso de casación del señor Caicedo García, sino que el meollo del asunto se contrae a las consideraciones vertidas para admitir el recurso elevado por la Fiscalía, puesto que es evidente que aplicó raseros discriminatorios, contradictorios y por sobre todo, inconstitucionales.”. Prosiguió su alzada básicamente señalando que nos encontrábamos frente un falso juicio de existencia al desconocer un medio de prueba allegado a la investigación penal, el cual solamente fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cali, mismo que decidió absolver, entre otros, a su prohijada. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia:
“(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; no puede ignorarse que conforme se asevera en la demanda de tutela, la misma acción fue presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, quién mediante decisión proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013, por su Sala Civil, no la admitió a trámite “disponiendo la devolución a los accionantes del escrito de tutela, sin desglose alguno”, posteriormente se radicó ante el Consejo de Estado la misma acción, corporación que decidió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, quien nuevamente decidió inadmitirla y devolver los anexos, es decir, “estarse a lo resuelto el 26 de febrero anterior”, por ello para garantizar el acceso efectivo
a la administración de justicia, respetando la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma y preservando la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria asumir el conocimiento de la misma en su expresión de segunda instancia, acatando lo discernido y ordenado por la misma Corte Constitucional, quién para precaver, prevenir y subsanar comportamientos como los asumidos por la corporación mencionada, confirió en virtud del auto 4 de 2004, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por alguno de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual admitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación.
Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”3 3 Sentencia C-590 de 2005. Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.4 En atención a este primer requisito general de
procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”5 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.6 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.7 (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.8 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los 4 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5 Sentencia C-590 de 2005. 6
Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.9
De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se
cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constit
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