CSDJ - F11001010200020130107800ADJUNTA20130806151922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130107800ADJUNTA20130806151922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301078 00 Aprobada según Acta Nº. 61 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco-Magdalena”, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado judicial, por la señora DENIS BEATRIZ ALMANZA BUSTAMANTE contra
la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DE SANTA ANA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La señora DENIS BEATRIZ ALMANZA BUSTAMANTE, a través de apoderado, formuló el 22 de enero de 2010 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declarara la nulidad del acto administrativo de data 4 de noviembre de 2009, a través del cual la Representante Legal de la Empresa Social del Estado “Hospital Nuestra Señora de Santa Ana”, en respuesta de una petición adujo:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Revisando su caso en particular encontramos que en su kardex y hoja de vida aparece como fecha de ingreso inicial el día 01 de febrero de 1974, y no el 01 de enero de 1970 como lo manifiesta en su petición. Por los periodos comprendidos entre 01 de julio de 1989 hasta 31 de diciembre de 1993 se le realizó reconocimiento de sus cesantías como consta en la Resolución No. 108 de 27 de septiembre de 2006, recursos que fueron girados en la vigencia de 2007, lo cual puede verificarse en la orden de pago que se anexa. Los aportes generados por cesantías en el periodo comprendido entre el año 1994 al 2006, fueron girados por el Ministerio de Hacienda sin situación de fondos, directamente al Fondo Nacional del Ahorro y Usted pudo disponer de este dinero al momento de entrar a disfrutar de su pensión. Le correspondería a la ESE liquidar y reconocer el pago de las cesantías generadas del 1 de febrero de 1974 hasta 30 de junio de 1989, para lo cual anexamos la liquidación realizada por el Departamento de Contabilidad de la ESE con respecto a esos periodos.
Por concepto de restablecimiento del derecho: “se condene al pago de la mora por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas adeudadas a la demandante… así como el pago de los intereses sobre las cesantías… así como el pago del 50% de las cesantías liquidadas en septiembre del
año 2006 con la resolución 108 del 27 de septiembre del mismo año…indexada desde la fecha de su liquidación hasta la fecha que se haga efectivo el pago, más la moratoria por la demora de su cancelación. Que se condene al pago de los intereses de cesantías, la moratoria y la indemnización por pago atrasado después de los dos años del 50% liquidados en septiembre 27 del 2006 y que aún se encuentra sin cancelar… según lo establece el art. 65 núm. 1 del C.S.T., sobre el valor de las cesantías en concordancia con la Ley 244 de 1999 y el Decreto 1919 reglamentario del año 2002 y la Ley 1071 del año 2006.” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
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2. Indicó el apoderado de la demandante en el acápite de los hechos que: “el día 27 de septiembre del año 2006, le fueron liquidadas mediante Resolución No. 108 de manera parcial, intereses y cesantías por un valor de SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.862.654)… valor este del cual solo le pagaron el 50% equivalentes a la suma de tres millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos veinte pesos ($3.431.327), liquidación que correspondió al tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 31 de diciembre del año 1993, es decir sólo se liquidaron cuatro años, cinco meses y 29 días del que le pagaron solo el 50% del
valor liquidado, quedando pendiente por pagar el 50% del valor liquidado y el resto del tiempo de servicios o sea el comprendido entre el 1º de febrero del año 1970 y el 30 de junio del año 1989 para un tiempo acumulado de cesantías sin pagar de 19 años cuatro (4) meses y 29 días, más el 50% liquidados pendiente y la diferencia de la retroactividad de las cesantías consignadas al fondo Nacional del Ahorro por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y julio 31 de 2006, fecha de su retiro por disfrute de pensión de jubilación.”
3. En principio la demanda correspondió por reparto el 25 de enero de 2010 al Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, siendo admitida por dicho despacho judicial el 29 de julio de 2010, agotadas las etapas procesales para este tipo de acciones, el 29 de enero de 2013 y antes de proceder a dictar fallo de fondo en el asunto en cuestión, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado invocando la causal 2º del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo por carencia de competencia.
Para arribar a la resolutiva indicó que: Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, encuentra el juzgado que existe un acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas al acto, siendo la resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006 (fl 26) del que alega el actor en su acápite
de hechos, que los valores liquidados en la misma solo fueron cancelados en un 50% y del que impetra su cancelación por el valor que se adeuda, así como la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago y los intereses sobre las cesantías respectivos. Así las cosas considera el Despacho que si bien es cierto el actor demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio calendado 04 de Noviembre de 2009, la controversia central del proceso se deriva de la liquidación de las cesantías realizadas mediante acto administrativo Resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006, en la que la entidad accionada reconoce la obligación de cancelar las cesantías definitivas de la actora, y estima una suma dineraria para ella, razón por la que en esta misma se encuentra contenida un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible, encontrándose para estos eventos la competencia para la jurisdicción ordinaria.” (folio 165 del c.o.). Por lo anterior dispuso remitir por competencia el proceso a la Jurisdicción Ordinaria.
4. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Banco Magdalena, quien mediante providencia calendada 23 de abril de 2013, manifestó que: “…es necesario advertir que se trata de un proceso de naturaleza ordinaria a través del cual la demandante DENIS BEATRIZ ALMANZA, persigue la nulidad y el restablecimiento del derecho, que en su entender ha sido vulnerado por la entidad demandada Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
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ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DE SANTA ANA-.MAGDALENA, al liquidar indebidamente sus cesantías, en el administrativo No. 108 del 27 de septiembre de 2007 (sic). Entiende el Despacho, que la razón jurídica de la pretensión objeto de demanda, es determinar que el acto administrativo cuestionado vulnera un derecho subjetivo determinado en la demandante, y que por ello pide su nulidad con el debido restablecimiento de un mejor derecho. Así las cosas, contrario a lo anotado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en providencia de fecha 29 de enero de 2013, considera este Despacho que en este proceso no se persigue la ejecución del acto administrativo No. 108 del 27 de septiembre de 2007, sino su nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demandante considera que el contenido de tal actuación es ilegitimo, por ello, ajustado a la naturaleza y estructura de tal juicio y/o procedimiento, resulta lógico entender que la competencia preferente y exclusiva de este proceso corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quién deberá seguir conociendo del proceso. Por otra parte, el factor subjetivo, a efectos de atribuir jurisdicción, radica la competencia del presente proceso en los negocios propios de la jurisdicción administrativa, atendiendo que la demandante manifestó en el hecho primero de su demanda, haberse desempeñado laboralmente en el cargo de auxiliar de enfermería para la entidad demandada, y ello conforme a la Ley 10 de 1990, permite inferir que su vínculo, corresponde a una
empleada pública y no a una trabajadora oficial, razón adicional para determinar que el conocimiento de este contradictorio debe dilucidarse en la jurisdicción contenciosa administrativa.” En consecuencia, ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones. (Folios 68 y 69 del c.o.). Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco”-Magdalena, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el
legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de
MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.
e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.
Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose
que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, independiente del nombre dado a la acción es la controversia que gira en torno a la liquidación de las cesantías realizadas mediante la Resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006, al reconocer la accionada la obligación de cancelar la suma de $6.862.654 a la señora DENIS ALMANZA BUSTAMANTE en cesantías por el periodo del 1º de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, de los cuales según adujo la accionante en el acápite 10 de los hechos de la demanda, sólo le pagaron el 50% del valor liquidado, quedando pendiente por pagar el otro 50% y el resto del tiempo de servicios del 1º de febrero de 1970 y el 30 de junio del año 1989, anexando copia de la orden de pago signada por el Gerente de la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora de Santa Ana por valor de $3.431.327. Aunado a lo anterior, el acto administrativo de data 4 de noviembre de 2009, del cual la accionante depreca su nulidad, en ninguno de sus apartes niega el pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1974 a julio de 1989, sino al contrario, expresamente manifiesta que: “ Le correspondería a la E.S.E liquidar y reconocer el pago de las cesantías generadas del 01 de febrero de 1974
hasta el 30 de junio de 1989, para lo cual anexamos la liquidación realizada por el Departamento de Contabilidad de la ESE con respecto a esos periodos.” El cual se adjuntó folios 23 a 27 del cuaderno original, por la suma de $4.187.968. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la controversia objeto de estudio radica en torno a la liquidación de las cesantías realizadas mediante acto administrativo Resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006, de las cuales falta el pago del 50% de dicho reconocimiento, así como el correspondiente a las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 1989, lo cual en ningún momento fue negado por la entidad accionada sino que se corroboran con la contestación de data 4 de noviembre de 2009 junto con la liquidación realizada por el contador de la Empresa Social del Estado “Hospital Local Nuestra Señora Santa Ana” y signada por la Representante Legal de la entidad, y la cual arroja una suma de $4.187.968, documentos en los cuales la entidad accionada reconoce la obligación de cancelar las cesantías definitivas de la actora.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral en firme.” De otro lado, el numeral 5º del canon 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad.” En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la Resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006, expedida por el Representante Legal de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora Santa Ana”, así como la contestación de data 4 de noviembre Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2009 junto con la liquidación realizada por el contador de la Empresa Social del Estado “Hospital Local Nuestra Señora Santa Ana” y signada por la Representante Legal de la entidad, y la cual arroja una suma de $4.187.968
En efecto, las acreencias laborales reclamadas por la demandante, fueron reconocidas por la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora Santa Ana, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE,
Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513 ha dicho: En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”5 (Subrayas y negrillas de la Sala). 5 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar
inconforme con el contenido, es procedente la nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago del 50% de las cesantías reconocidas con su sanción moratoria, y además el pago de las cesantías de la Resolución No. 108 del 27 de septiembre de 2006, así como el pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 1989, lo cual en ningún momento fue negado por la entidad accionada sino que obra la contestación de data 4 de noviembre de 2009 junto con la liquidación realizada por el contador de la Empresa Social del Estado “Hospital Local Nuestra Señora Santa Ana” y signada por la Representante Legal de la entidad, y la cual arroja una suma de $4.187.961, lo que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones ( que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco”-Magdalena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
Radicación No. 110010102000201301078 00 Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado según acta No. 061 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de “El Banco-Magdalena”, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada mediante apoderado judicial, por la señora DENIS BEATRIZ ALMANZA BUSTAMANTE contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DE SANTA ANA, para que se le reconozca y pague la sanción moratoria por extemporaneidad en la cancelación de su auxilio de cesantía, como empleada pública del cargo de auxiliar de enfermería.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia respecto de la decisión que asigna la competencia para conocer del conflicto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior por cuanto, en primer lugar lo que la demanda discute es la validez de un acto administrativo, contentivo en una respuesta que dio el Representante Legal de la EPS “Hospital Nuestra Señora de Santa Ana” a la actora, en la cual no accede a una solicitud para el computo total del tiempo ha tenerse en cuenta para el pago
total de su auxilio de cesantía; también deprecó en la demanda se le cancelara la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ya reconocida y liquidada, así como también el pago del 50% de la que se le liquidó y no se le canceló. En segundo lugar, por cuanto de los hechos de la demanda se tiene que la actora es una auxiliar de enfermería, con vinculo laboral con la ESE demandada, que es una entidad publica, sometida a la Ley 10 de 1990, y por tanto se trata de una empleada pública. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201301078 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta pertinente tener en cuenta que para la fecha en que se instauró la demanda, 22 de enero de 2010, se encontraba aún vigente el Código Contencioso Administrativo, el cual consagraba: “ARTÍCULO 134 B. (Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998). Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la
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