CSDJ - F11001010200020130107900ADJUNTA20130606174557-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130107900ADJUNTA20130606174557-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301079 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Milgen Nidia
Guevara Ruíz contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MILGEN NIDIA GUEVARA RUÍZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca - Secretaría de
Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES HECHOS La señora MILGEN NIDIA GUEVARA RUÍZ, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: 1El acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, frente a la petición de fecha 27 de marzo de 2012 radicada el 17 de abril de 2012, dirigida al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no la decidió de manera expresa (fls. 11-12 c.o.). 2Del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de agosto de 2012, No.FPSM-301 con sello de salida 0014459 del 16 de agosto de 2012, mediante el cual el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Oficina de
Prestaciones Sociales (fl. 14 c.o). 3Los contenidos en los oficios No. 2012EE000101472 01 del 7 de diciembre de 211 y No. 2012EE00072611 del 27 de agosto de 2012 (fls. 16 a 18 c.o.). En cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 290 del 28 de febrero de 2005, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 9 de abril de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2005 hasta el 12 de diciembre de 2011, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes (fl. 1 y 2 c.o.).
CONCEPTO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Una vez presentada la demanda el 12 de diciembre de 2012 en la oficina judicial, fue repartida en la misma fecha al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el titular del citado despacho judicial con auto del 31 de enero del 2013 declaró la falta de competencia por razón de la cuantía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho. Señaló que al haberse estimado la cuantía por parte de la actora en 278 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales exceden los 50 salarios mínimos a la fecha de la presentación de la demanda, ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial, para que fuera repartido ante los despachos que conformaban el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fl.60 c.o). Repartido el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 8 de febrero de 2013, fue recibido en el despacho el 11 de febrero de 2013 (fls.62-63). Con auto del 21 de marzo de 2013 dicha Corporación declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir el proceso a la oficina judicial para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán. Fundamentó su decisión trayendo a colación la sentencia del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007 dentro del Radicado 2000-02513-01 en el cual el Honorable Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, indicó que en ella se “Zanjó la discusión sobre el trámite que debía seguirse entratándose del reconocimiento y pago de la sanción
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
moratoria, explicando que el tema de las cesantías de los empleados públicos es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el pago de la Sanción, cuando media Resolución de reconocimiento de la prestación y constancia del pago tardío (título ejecutivo complejo), puede ejecutarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral” (Sic). Agregó que dicha Corporación posteriormente precisó que cuando se persigue el pago del valor reconocido por concepto del auxilio de cesantías, los intereses y la sanción moratoria, la vía procesal idónea es la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria. CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Una vez repartido el proceso a ese despacho el 12 de abril de 2013, mediante proveído del 29 de abril de 2013, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, arguyendo que se puede evidenciar que no se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa, ni exigible que se encuentre contenida en los actos administrativos como sí ocurrió con el reconocimiento del auxilio de cesantías parciales a favor de la demandante, es decir, que no se está frente a la ejecución de una obligación cuya exigibilidad haya sido reconocida y provenga del deudor “toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se colige que el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos (…) mediante los cuales se NEGÓ a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, siendo precisamente respecto de dichos actos administrativos que la mandataria judicial de la accionante
solicitó se declare la nulidad, se reconozca el derecho que asegura tener a su favor y se ordene el pago de la sanción moratoria”. (fl. 71 c.o. - Sic para lo transcrito). Indicó que lo que realmente se solicita es la declaratoria de la nulidad de unos actos administrativos que negaron las peticiones elevadas por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria “se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo la apoderada de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación”. (fl. 71 c.o. - Sic).
En consecuencia manifestó que no siendo la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto dispuso su remisión, al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 71 vot. c.o).
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MILGEN NIDIA GUEVARA RUÍZ, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la solicitud radicada el 17 de abril de 2012 y los siguientes actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 15 de agosto de 2012, No. FPSM301, el No. 2012EE000101472 01 del 7 de diciembre de 2011 y No. 2012EE00072611 del 27 de agosto de 2012, “mediante los cuales negaron el pago de la sanción moratoria” y con base en dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la demandante del valor correspondiente a dicha sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 9 de abril de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2011, tomando como base el salario acreditado al
momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes (fls. 1-2 c.o).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por
cuanto no decidió de manera expresa la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 27 de marzo de 2012 y de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 290 del 28 de febrero de 2005, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderada judicial por la señora MILGEN NIDIA GUEVARA RUÍZ contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301079 00
Aprobado en Sala No. 041 del 6 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
SALVAMENTO DE VOTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en el presente caso, la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto
ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardíasegún la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones
que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se tornaba retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según
los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva.
No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben
tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria. De los Honorables Magistrados, 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301079 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada