CSDJ - F11001010200020130108100ADJUNTA20170306085422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130108100ADJUNTA20170306085422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201301081 00 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la Indagación Preliminar ordenada en las presentes diligencias por queja de OMAR ORTEGA MUÑOZ contra Magistrados de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca1, en virtud de la sentencia complementaria Nº 001 proferida el 9 de marzo de 20122 al interior de los radicados acumulados 2005-02919 01, 2005-04141 01, 2006-02190 01 y 2007-00073 01, relacionados con Acción de Grupo de Alfredo Rodríguez y Otros contra las Empresas
Municipales de Cali EMCALI EICE ESP.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene génesis la actuación, en la compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso con radicado 2013-00832 00 adelantado por queja contra el JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cuanto que el quejoso en su escrito menciona su inconformidad por el trámite surtido en segunda instancia por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Se deriva el diligenciamiento disciplinario, del Derecho de Petición elevado a la Defensora del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de realizarse una eventual revisión de la providencia de febrero 7 de 2012 y la sentencia 1 Dr. CARLOS EDUARDO CHÁVEZ ZUÑIGA (M. P.), CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID Y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO. 2 Fls. 107 – 116 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201301081 00
Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA complementaria Nº 001 de marzo 9 de 2012, proferidas por la Sala de Descongestión
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. De acuerdo con la solicitud de diciembre 12 de 2012, en ese momento el proceso cursaba en el Consejo de Estado, Sección Primera al despacho del Consejero Ponente, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO bajo la radicación 7600112331000200502919 01, con la finalidad de obtener la adhesión al proceso y selección de revisión de la sentencia de la Acción de Grupo en referencia. En virtud de esa manifestación de discrepancia con las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo en Descongestión del Valle del Cauca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
mediante auto de abril 26 de 20133, proferido por el Magistrado Ponente, doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, dispuso en el numeral cuarto: “Como quiera que el quejoso en su escrito igualmente manifiesta su inconformidad con el trámite dado en segunda instancia por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se procede a compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de ley”. Correspondió por reparto de mayo 15 de 2013 al despacho de quien hoy funge como ponente, regentado en esa oportunidad por el H. Magistrado Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en el que con auto de mayo 24 de 2013 ordenó Indagación Preliminar, y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Tener como pruebas las allegadas al informativo hasta la fecha.
2. Oficiar a la Secretaría de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegue a esta Superioridad informe cronológico y detallado del trámite que se le dio a las acciones de grupo que fueron acumuladas en las radicaciones No. 200502919 01,200601458 01, 200504141 01 y 200700073 01 donde aparece como demandado EMCALI EIC ESP e indique que Magistrado o Magistrados conocieron del asunto en mención.
Obtenida la anterior información, se procederá de la siguiente manera:
3. Oficiar a la Secretaría General del Consejo de estado para que allegue copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del funcionario o funcionarios que
3 Fl. 133 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA resulten determinados como consecuencia de la respuesta a la solicitud anterior; así como senda constancia del último sueldo devengado y la última dirección registrada en su respectiva hoja de vida.
4. Surtir la notificación de la presente decisión al funcionario o funcionarios involucrados dentro del trámite disciplinario, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, entregándoles copia de la presente decisión, para que ejerzan su derecho a la defensa o designen, si a bien lo tienen, apoderado o defensor para el trámite de las diligencias. Para ello se comisionará a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca”. Allegada la prueba ordenada en el auto de Indagación preliminar, se logró establecer conforme lo informado por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que el expediente en el que se acumuló las radicaciones 2005-02919 01, 200601458 01, 2007-00073 01 no se encuentra a despacho del Magistrado Ponente, por ello no es posible rendir informe cronológico y detallado sobre los mismos. De igual modo, se indicó que el proceso de la cita (2013-00832 00), se remitió al
Juzgado de origen (Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali), el 16 de mayo de 2012 y conforme con información sustraída del sistema de información de procesos Siglo XXI, se remitió al H. Consejo de Estado con oficio de mayo 23 de 2013, por el Juzgado Doce Administrativo de Cali. Así mismo, se reiteró la información presentada con oficio Nº 3439 de mayo 20 de 2013, en la que se precisó que la sentencia Nº 11 de febrero 7 (no refiere el año pero se infiere que es de 2012), fue proferida por la Sala de Descongestión siendo su ponente el doctor CARLOS EDUARDO CHÀVEZ ZUÑIGA y los demás integrantes el doctor
CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y la doctora LUZ STELLA ALVARADO
OROZCO.
Se allegó copia del oficio expedido el 23 de enero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, y dirigido al doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Consejero Ponente del Consejo de Estado, en cumplimiento de la Acción de Tutela 2012-019145 y se remite en calidad de préstamo la Acción de Grupo 200502919 (acumuladas las 2006-02190, 2006-01453, 2005-04141 y 2007-00073); se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA suministran direcciones de los autores y se logra apreciar que en el radicado Nº 200602190 figura el quejoso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Debe establecer la Sala si le asiste la competencia para conocer y resolver el asunto relacionado con la queja de Omar Ortega Muñoz contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión -, en razón a la inconformidad desprendida en los fallos Nº 011 de febrero 7 de 2012, pero particularmente en la sentencia complementaria Nº 001 de marzo 9 de 2012 en el proceso de Acción de Grupo contra las Empresas Municipales de Emcali EICE ESP., que fuera acumulada en los procesos 2005-02919 00, 2006-01458 00,2005-04141 00, 2006-02190 00 Y 2007-00073 00 en los que entre aparece el quejoso y otro grupo de personas como actores.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad - abstracta - de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino
de la existencia de comportamientos - concretos - que implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión -, doctores Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y Luz Stella Alvarado Orozco transgredieron las normas propias de la Ley Disciplinaria y con ello violaron los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, se logra establecer que en aras de dispensar el impulso al diligenciamiento, se dictó auto de diciembre 15 de 2014, por parte del entonces magistrado Sustanciador y Ponente del despacho, doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, en el que se solicitó se certifique si los hechos denunciados en el presente cartulario corresponden a los mismos que se conocen en el Despacho del H. Magistrado doctor JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO contra los Magistrados del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, doctores Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y Luz Stella Alvarado Orozco.
La Secretaría Judicial de la Sala, expide la constancia Nº S.J.DCBC 02581 en la que se distingue revisado el sistema de gestión SIGLO XXI última versión 1.0.104 de esa dependencia, se encontró que: “…respecto de la presente Investigación Disciplinaria adelantada contra CARLOS EDUARDO CHÀVEZ ZUÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de queja formulada por OMAR ORTEGA MUÑOZ, por los mismos hechos, es decir, QUEJA CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN TRAMITE DE ACCION DE GRUPO DE ALFREDO
RODRIGUEZ ANGEL Y OTROS EN CONTRA DE EMCALIO EICE ESP 200502919 02 (RC 8055) DC”;
lo siguiente: Expediente No. 20130142-00
Magistrado Ponente: JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO
Quejoso: MAURICIO AGUDELO AYERBE
Asunto: QUEJA CONTRA MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA SALA DE DESCONGESTION
POR PRESUNTA EXTRALIMITACION DE
FUNCIONES CON OCASIÓN DEL TRAMITE
DE LOS RECURSOS DE APELACION
INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO DEL
JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI DENTRO DE LA ACCION
DE GRUIPO EN CONTRRA DE EMCALI EICE
ESP RAD 200502919 (RC 379) DC
Estado Actual Al Despacho – 26 de Mayo de 2014 Con fundamento en dicha constancia Secretarial, se dispuso en auto de febrero 16 de 2015 signado por el doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, la acumulación de los asuntos disciplinarios 2013-0142 00 adelantado en el despacho del H. Magistrado doctor JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO y el radicado 2013-01081 00 del despacho de quien hoy funge como ponente; por Secretaría Judicial de la sala se expidió constancia de junio 3 de 2015, pasando a Despacho las diligencias y comunicando que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA se solicitó en tres ocasiones el expediente 2013-00142 00 con el fin de dar cumplimiento al auto de febrero 16 de 2015, sin obtenerse respuesta.
Se encuentra para resolver la Indagación Preliminar el presente asunto, y en el estudio pertinente a la situación, se logró establecer que el expediente 110010102000201300142 00 F, bajo la ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO fue decidido en Sala Nº 6 de enero 25 de 2017; al revisarse detenidamente la providencia, se establece que efectivamente a pesar de tratarse de un quejoso distinto (Mauricio Agudelo Ayerbe), corresponde a los mismos hechos y dirigida contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca Sala de Descongestión. Lo anterior conduce a la Sala en esta oportunidad, a considerar que nos hallamos ante la prohibición constitucional derivada del artículo 29 superior, respecto del principio de non bis in ídem aplicable en los casos donde se juzgue o sancione dos veces por los mismos hechos; esta proscripción contiene una superlativa importancia en nuestro modelo judicial por cuanto deviene de la observancia de las garantías y derechos fundamentales constituciones que deben cumplirse por parte de los dispensadores de justicia con mayor énfasis entre los servidores públicos. La Corte Constitucional en pronunciamiento sobre la figura jurídica del non bis in ídem en pronunciamiento de agosto 4 de 2009 en el expediente D-7578, con la ponencia de la
H. Magistrada doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA realizó las siguientes precisiones: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - No se vulnera por diversidad de sanciones contempladas en ordenamientos sancionatorios diferentes.
El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades . señaladas” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Se requiere la identidad de procesos, como sujetos, objeto y causa, es decir, que tengan exactamente la misma finalidad y esencia investigativa o sanción para de esta forma fragmentar el principio.
En el mismo pronunciamiento, se concreta: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el legislador tiene una amplia potestad para configurar los delitos y para establecer las penas, pero tal potestad debe ser ejercida dentro del respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos
fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (arts. 2°, 4° y 93, C.P.). 5.2. Algunas de tales prohibiciones se deducen del derecho constitucional fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La Corte ha identificado que el principio non bis in ídem acarrea para el legislador la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. A continuación se desarrollará cada una de estas normas adscritas al derecho fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29, C.P.). 5.2.1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenada - en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme. Este derecho es enunciado con un particular nivel de especificidad por el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles Políticos:[5] “14. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” Esta prohibición está estrechamente relacionada con el carácter delictivo de la conducta enjuiciada. Por lo tanto, si la conducta tipificada en el delito A, es además un hecho constitutivo de una falta que acarree sanciones en otro ordenamiento sancionatorio (contravencional, disciplinario, correccional, u otro), dicha persona puede ser sancionada nuevamente de acuerdo con las reglas correspondientes a ese otro ordenamiento. La Corte ha señalado esta distinción, por ejemplo, en la sentencia C-393 de 2006, en donde, al enjuiciar la constitucionalidad de una norma del Estatuto de la Abogacía que contemplaba como falta un comportamiento que también constituía una infracción penal, resaltó que “el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem.[6] Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, para verificar si se ha infringido la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA prohibición, “primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba señaladas”.[7]
No obstante, aún la regla que prohíbe investigar, acusar, enjuiciar y condenar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada o absuelta en un proceso penal anterior, terminado por sentencia en firme, está sujeta a excepciones en ciertos casos. Así lo ha señalado la Corte al referirse a la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia absolutoria, pese a que éste medio de impugnación “es un mecanismo procedimental que limita el principio non bis in ídem”.[8] Al respecto ha señalado que en eventos en los cuales la predilección por la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo significa un desproporcionado sacrificio de los derechos de las víctimas es viable no aplicar el principio de non bis in ídem para permitir la procedencia del recurso de revisión, como en los casos en que hay sentencias absolutorias en firme por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.[9] También lo ha señalado al establecer que una persona, después de haber sido absuelta por una sentencia penal ejecutoriada, puede ser investigada, acusada, enjuiciada y condenada de nuevo por un Tribunal Internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.[10] 5.2.2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme . Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.4.:[11] “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos”. En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no podía luego procesarla por el otro.[12]” Se desprende con claridad, que en procura de respetar el derecho fundamental del
Debido Proceso traído en el artículo 29 constitucional, no podrá proferirse ante ninguna instancia jurisdiccional una decisión que ponga fin a un proceso cuando ya otra se ha pronunciado en los mismos términos, siempre que corresponda a la identidad de objeto, sujeto y causa. El caso que nos ocupa, reúne estas condiciones pues de acuerdo con la consulta realizada, se pudo observar que la Sala en decisión aprobada en Acta Nº 6 de enero 25 de 2017, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA los Magistrados Carlos Eduardo Chávez Zúñiga y Carlos Eduardo Sevilla Cadavid y la Terminación en favor de la Magistrada Luz Stella Alvarado Orozco del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinación adoptada en el radicado 110010102000201300142 00.
Se conoció igualmente que corresponde a los mismos hechos, mismos sujetos y con idéntico objeto contenidos en la queja del asunto que nos ocupa en esta oportunidad; esta razón es materia suficiente para concluir que en este estado de cosas corresponde dar aplicación al principio de non bis in ídem conforme se ha analizado con el pronunciamiento extraído de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Constitución y de la ley,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, POR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM, una vez advertido que con identidad de objeto, sujeto y causa, se decidió el radicación 11001010200020130142 00, ordenándose el archivo definitivo en favor de los doctores CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, CCARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID Y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión -, en Sala Nº 6 de enero 25 de 2017, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, háganse las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SA
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