CSDJ - F11001010200020130108300ADJUNTA20130613082206-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130108300ADJUNTA20130613082206-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha Registro de proyecto el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301083 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Popayán, por razón del conocimiento de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderada por el señor JUAN HELY PALOMINO SÁNCHEZ contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Fiduprevisora. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de mayo de 2012, la apoderada del señor PALOMINO SÁNCHEZ, como se dijo, hizo uso de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho”, contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Fiduprevisora, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes oficios: 1). FPSM 5779-33901 del 2 de diciembre de
2011; 2). 2011EE73098 del 13 de diciembre de 2011; 3). 2011EE108383 01 del 29 de diciembre de 2011 y 4). 2012EE07068 del 21 de febrero de 2012, por medio de los cuales las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar $14.876.952 por tal concepto, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que mediante Resolución 302 del 28 de febrero de 2011 se reconocieron sus cesantías por valor de $26.007.966 y las mismas le fueron canceladas tan sólo el 23 de septiembre de ese año. Procediendo a solicitar el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago, la cual fue denegada por la demandas en los oficios citados anteriormente. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Luego de admitir la demanda, mediante auto del 20 de marzo de 2013 decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, sentado entre otras en la providencia dictada el 10 de octubre de 20112, radicado 2012-02887 y toda vez que “como lo que pretende el actor en el sub lite es el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el Despacho estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva…”, y por lo tanto dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales
de ese Distrito Judicial1. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante auto del 29 de abril de 2013, trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, ordenando remitir el expediente a esta Corporación al considerar que en el presente caso se está demandando la nulidad de los actos administrativos citados en el libelo demandatorio “sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo la apoderada de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, el demandante no tiene certeza sobre la exigibililidad de dicha obligación…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Popayán. 1 Folios 79 a 83 2 Folios 80 a 87 Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la
“acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Fiduprevisora con el fin de que se anulen los siguientes oficios: 1). FPSM 5779-33901 del 2 de diciembre de 2011; 2). 2011EE73098 del 13 de diciembre de 2011; 3). 2011EE108383 01 del 29 de diciembre de 2011 y 4). 2012EE07068 del 21 de febrero de 2012, por medio de los cuales las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar $14.876.952, por tal concepto, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que mediante Resolución 302 del 28 de febrero de 2011 se reconocieron sus cesantías parciales por valor de $26.007.966 y las mismas le fueron canceladas tan sólo el 23 de septiembre de ese año. Procediendo a solicitar el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago, la cual fue denegada por la demandas en los oficios citados anteriormente. Decisión del caso. En razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso es dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente
horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra los oficios que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas desde 28 de febrero de 2011 mediante Resolución No. 302. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo y, ahora se reitera, que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales,
registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”3. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se torna retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C.
pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. 3 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012 No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, es menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por tratarse de asunto emanado de una relación laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ADSCRIBIR el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada del señor JUAN HELY PALOMINO SÁNCHEZ contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Fiduprevisora, a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y remítase copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201301083-00 Aprobada en Sala No. 41 del 6 de junio de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente conflicto debió resolverse asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto la pretensión de la demandante en el asunto de autos, se circunscribe a declararse la nulidad de unos actos administrativos – oficios Nos. FPSM 5779-33901 del 2 de diciembre de 2011; 2011EE73098 del 13 de diciembre de 2011; 2011EE108383 01 del 29 de diciembre de 2011, y 2012EE07068 del 21 de febrero de 2012. En efecto, de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada5, el cual se aplica en la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, la de 5 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en mención, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron pagadas el 23 de septiembre de 2011. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor JUAN HELY PALOMINO SÁNCHEZ, prevista en el numeral 1 del artículo 134 B del Código Contenciosa Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 22 de mayo de 2012, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), veamos la norma: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Remito expediente con 3 cuadernos de 89, 12 y 12 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada