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CSDJ - F11001010200020130108400ADJUNTA20130529140824-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130108400ADJUNTA20130529140824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 de PereiraRisaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la ciudadana OTILIA OCAMPO DE MUÑOZ, representada mediante apoderada, contra el Municipio de Pereira.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 5 de abril de 2010, ante la Oficina Judicial de PereiraRisaralda, la señora OTILIA OCAMPO DE MUÑOZ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pereira, con el objeto que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de su esposo conforme a los hechos señalados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

1. El señor José Aníbal Muñoz Trujillo, laboró para el Municipio de Pereira, en calidad de obrero adscrito a obras públicas y con el cargo de celador

dependiente de la “Secretaria de Personería” (sic), con una asignación mensual de $82.800,00 pesos m/cte. y un auxilio de transporte de $7.970,00, desde el 20 de agosto de 1976 hasta la fecha de su deceso 14 de abril de 1990, es decir 13 años 7 meses y 26 días.

2. Sus aportes al sistema de pensiones fueron realizados a la Caja de Previsión

Social Municipal de Pereira. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C

Conflicto de Jurisdicciones

3. A la fecha del fallecimiento del señor José Aníbal Muñoz, contaba con 61 años de edad y con más de 650 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Municipio.

A la muerte del señor Muñoz Trujillo, le sobrevivió su cónyuge la señora Otilia Ocampo de Muñoz, quien convivió con él por más de treinta (30) años, al igual que sus dos hijas menores Janeth y Yamilet Muñoz Ocampo quienes a la fecha de la presentación de la demanda son mayores de edad.

4. La señora Otilia Ocampo de Muñoz, una vez ocurrido el fallecimiento de su esposo solicitó al Municipio de Pereira a través de la Alcaldía Municipal, las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Es así como en Resolución 1840 del 16 de noviembre de 1990 el Municipio de

Pereira a través de la Alcaldía Municipal solo le reconoció el valor de la cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.

5. Mediante derecho de petición del 21 de julio de 2008, solicitó a la Alcaldía de Pereira: i) se le certificara cuál era su situación como reclamante a una pensión y/o jubilación de sobreviviente ante el municipio; ii) se le notificara por escrito cuales serían los trámites pertinentes en caso de ser positiva la respuesta para acceder al pago de la pensión y/o jubilación de sobreviviente; iii) se le informara por escrito en caso de ser negativa la respuesta cuales son los argumentos jurídicos de la negación; y, iv) si es el caso que se reclamó por otras personas, se le indicara cuál fue el estatus que ostentaron quienes redamaron.

Lo anterior por cuanto la señora Otilia manifestó en su escrito que para la época en que hizo la reclamación de las prestaciones sociales (1990), no le informaron nada sobre si le asistía o no derecho a pensión de sobrevivientes y por desconocimiento sobre si tenía derecho a esta y sobre la entidad en donde el municipio realizaba el pago de los aportes de la seguridad social al señor José Aníbal Muñoz.

6. La Secretaría de Desarrollo Administrativo del Municipio de Pereira, en escrito del 08 de agosto de 2008, dió respuesta al anterior escrito manifestando entre otros: “(...) De lo anterior se tiene que para acceder a una pensión de sobrevivientes, la persona que haya cotizado y fallezca debe atenerse a los requisitos República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones establecidos en las disposiciones que regulan esta materia, en cuanto a la edad y tiempo de servicios. El derecho a una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, se causa cuando el afiliado reúna dos requisitos fundamentales, la edad y tiempo de servicios. (…) En ese orden de ideas, el señor al momento de su fallecimiento, no reunía los requisitos para obtener el estatus de pensionado. Del análisis de las normas transcritas se tiene que: para acceder a una pensión de sobrevivientes, la persona que haya cotizado y fallezca debe atenerse a los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan esta materia, en cuanto a la edad y tiempo de servicios. (…).”

7. La señora Otilia Ocampo de Muñoz, realizó un nuevo escrito, el 22 de octubre de 2008 en el cual le solicitó a la Dra. Luz Marina del Socorro Correa Santamaría -Directora Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, lo siguiente: "...en mérito de lo expuesto solicito a Usted con el debido respeto que me merece a la jerarquía que ostenta, indicar a la persona competente para que se inicie el respectivo lleno de los requisitos, reconocimiento, y pago de mi derecho redamado con las respectiva indexación a la fecha del mismo...", (sic a lo transcrito).

8. Después de nueve (9) meses del último escrito y en vista de que la señora Ocampo de Muñoz no recibiera respuesta, realizó un nuevo escrito el 22 de julio de 2009 dirigido a la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira solicitando que se le otorgue la pensión de sobrevivientes por ser la única beneficiaria de su esposo el señor José Aníbal Muñoz.

9. El Municipio de Pereira, mediante Resolución 2674 del 12 de agosto de 2009 suscrita por el Dr. Carlos Javier López López - Administrador Fondo Territorial Pensiones Municipio de Pereira, respondió de manera negativa la solicitud.

Se anexan a la demanda: i) registro civil de defunción, indicativo serial No. 516541

Notaría Cuarta de Pereira; ii) registro civil de matrimonio de los señores José Aníbal Muñoz Trujillo y Otilia Ocampo; iii) certificado expedido por el Municipio de Pereira el 23 de junio de 2004; iv) derecho de petición del 21 de julio de 2008; v) respuesta de la Alcaldía Municipal del 8 de agosto de 2008; vi) escrito de República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones reclamación administrativa del 22 de octubre de 2008; vii) derecho de petición del 22 de julio de 2009; viii) copia de la Resolución 2674 del 12 de agosto de 2009, ix)

Nueva solicitud adiada el 26 de enero de 2010; x) respuesta dada al anterior solicitud por parte de la Alcaldía Municipal de Pereira el 12 de febrero de 2010; y xii) poder para actuar otorgado a Marielisa Henao Dávila., (fls. 1 a 31 c.o.).

2. Actuación Procesal.

Efectuado el reparto correspondiente, en auto del 26 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda, admite la demanda, corre el traslado de ley y reconoce la personería de la apoderada de la demandante., (fl.34, c.o.). Habiéndose contestado en tiempo la demanda, el juzgado de conocimiento con auto del 30 de junio de 2010, así lo determina, fija fecha para realizar la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso y fijación del litigio, reconociendo personería a la apoderada del Municipio de Pereira, (fls. 25 a 25, c.o.). Realizado el tramite procesal correspondiente, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 30 de septiembre de 2011, se profiere sentencia por parte del Juzgado Cuarto del Circuito Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda, con la cual se desestiman las pretensiones de la demanda y absuelve a la demandada, por haberse probado que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al momento del deceso del señor José Aníbal Muñoz Trujillo y por tanto no se puede reconocer pensión de sobreviviente a la

demandante, (fls. 78 a 84, c.o.). Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderada de la demandante, (fls. 92 a 94), el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda el 9 de noviembre de 2011, disponiendo la remisión del expediente al superior (fl. 96, c.o.). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda, Sala Laboral de Descongestión, en auto del 29 de junio de 2012, profiere decisión en la cual decreta la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive del auto del 26 de abril de República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones 2010, con el que había admitido la demanda y ordenó al a quo remitir el expediente a los juzgados contenciosos administrativos, por ser a su juicio, quienes por jurisdicción tienen asignada la competencia para conocer del asunto, dada la calidad de empleado público que a su juicio siempre ostentó el señor José Aníbal Muñoz Trujillo, (fls. 107 a 120, c.o.),.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

ADJUNTO NO. 2 DE PEREIRA -RISARALDA Conforme a la orden de su superior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda, con auto del 3 de octubre de 2012 remitió el proceso a la Oficina Judicial para que procediera al reparto a los Juzgados Administrativos, (fl. 133, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALDA Efectuado el reparto el 14 de noviembre de 2012, por parte de la Oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2012, devolvió las diligencias a la Oficina Judicial dado que el expediente se debe tramitar conforme al Código Contencioso Administrativo y no conforme Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda se instauró el 5 de abril de 2010, cuando estaba en vigencia la primera de las codificaciones en cita, además por así disponerlo el artículo 168 de la segunda de las codificaciones mencionadas, (fls. 138 y vto., c.o.), y en consecuencia debe hacerse el reparto ante los Juzgados Administrativos que continúan conociendo del anterior sistema. Nuevamente hecho el reparto, con auto del 30 de enero de 2013, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, para mejor proveer solicitó a la administración municipal de Pereira, se certificara la calidad del vínculo que tuvo el señor José Aníbal Muñoz Trujillo, respecto a la relación laboral que sostuvo con la misma, (fl.142, c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones En escrito fechado del 1 de abril de 2013, la Secretaría de Desarrollo Administrativo del Municipio de Pereira -Risaralda, certificó que José Aníbal Muñoz Trujillo, estuvo vinculado del 20 de agosto de 1976 al 16 de enero de 1977, como empleado público y que del 17 de enero de 1977 al 15 de abril de 1990 como trabajador oficial, (fl. 147, c.o.). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral, con la apreciación sobre la que se basó que no se trababa de un trabajador oficial sino de un empleado público, para atribuirle la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, no corresponde a los hechos de la demanda, ni a los documentos que se acompañaron a la misma, no obstante se procedió a solicitar certificación a la administración municipal de Pereira, obteniendo como respuesta, que el último vínculo que tuvo el señor José Aníbal Muñoz Trujillo fue el de trabajador oficial, por lo tanto la competencia en razón a la jurisdicción para conocer de la demanda, en atención al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, (fls.149 a 153, c.o.).

Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de jurisdicción negativo; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 5 de abril de 2010; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior.

2. Del asunto en concreto.

En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los, Juzgados Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No.2 de Pereira -Risaralda y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por la apoderada de la señora OTILIA OCAMPO DE MUÑOZ contra el Municipio de Pereira, con el fin de obtener que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que cree tener derecho por la muerte de su esposo José Aníbal Muñoz Trujillo, quien al momento de su fallecimiento era trabajador oficial de dicho municipio. De acuerdo con los documentos que obran en el proceso, tanto los aportados con la demanda, como del demandante y los solicitados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, se tiene que el señor José Aníbal Muñoz Trujillo, al momento de su muerte es decir el 15 de abril de 19901, ostentaba la calidad de trabajador oficial al servicio de la administración municipal de Pereira, quien incluso era beneficiario de la convención colectiva de trabajo2. Resulta necesario señalar que la forma como se vincula a un trabajador oficial al servicio del Estado, en cualquiera de sus niveles, nacional, departamental, municipal y distrital es por medio de un contrato de trabajo.

Ahora bien, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que es lo que conoce la jurisdicción ordinaria laboral así: 1 Conforme a registro civil de defunción a folio 10 y certificación laboral a folio 147. 2 Ver Resolución No. 2674 del 12 de agosto de 2009, proferida por la por El Fondo Territorial de Pensiones folios 22 y 23. República de Colombia 9 Rama Judicial

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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)”. Por su parte el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, estableció lo que es del conocimiento de los jueces administrativos, así: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. Teniendo en cuenta las normas transcritas, resulta palmario que el proceso ordinario laboral que suscitó el conflicto de jurisdicciones deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse de un trabajador oficial al servicio del municipio de Pereira y por tanto será a esa jurisdicción a la que se le devolverá el proceso para que como juez natural se pronuncie sobre la litis. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda, en el sentido de asignar el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora OTILIA OCAMPO DE MUÑOZ, contra el Municipio de Pereira, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 de Pereira -Risaralda para los fines legales pertinentes y remitir copia de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PereiraRisaralda para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 y el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo, ambos de Pereira.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 37 del 22 de mayo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201301084 00 Aunque comparto la determinación de la Sala Mayoritaria me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada, que dispuso dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No. 2 y el República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301084 00 / 1972 C Conflicto de Jurisdicciones Juzgado Quinto Contencioso Administrativo, ambos de Pereira y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por Otilia Ocampo de Muñoz contra el municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de esposo, porque considero que los argumentos expuestos para asignar competencia a la jurisdicción contencioso administrativa debió hacer mención a la Ley 100 de 1993, como paso a explicar: En efecto este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos

dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. En las anteriores razones sustento la aclaración del voto. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Jairo Rafael Juvinao Luis Ramón República de Colombia 13 Rama Judicial

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