CSDJ - F11001010200020130108500ADJUNTA20130919065146-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130108500ADJUNTA20130919065146-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Registro de proyecto, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201301085 00
ASUNTO QUE SE DECIDE Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, los cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada convencional, por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el Municipio de Cisneros. ANTECEDENTES PROCESALES Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, (Empresa Industrial y Comercial del Estado), mediante proceso ordinario laboral promovido el 17 de marzo de 2011, solicitó que se declare la existencia de la obligación y se ordene el pago de la misma, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del Municipio de Cisneros y en favor de las Empresas Públicas de Medellín, con ocasión de la pensión reconocida al señor Alfonso Arango Montoya. Los fundamentos fácticos de la demanda fueron:
- Mediante Resolución No. 099 de 1974, las Empresas Públicas de Medellín, reconoció pensión de jubilación al señor Alfonso Arango Montoya, la cual fue sustituida por su cónyuge sobreviviente. - Para tal reconocimiento fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el Municipio de Cisneros, entre otras entidades. - Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respecto al Municipio de Cisneros dio cumplimiento al Decreto 2921 de 1948, en lo que respecta al proceso de consulta de cuotas partes, ante lo cual el ente territorial manifestó expresamente su voluntad de obligarse al pago de las cuotas partes asignadas. - El Municipio de Cisneros no ha realizado ningún pago de las cuotas partes pensionales que le corresponden.
POSICIÓN DE LA SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Mediante providencia del 19 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de Jurisdicción y Competencia, al considerar lo siguiente: “… las cuotas partes pensionales hacen parte de los llamados aportes parafiscales, razón por la que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, son competentes de conocer de estas acciones, la jurisdicción ordinaria, pero en la especialidad civil. Pero no se puede dejar de lado que tanto el sujeto pasivo como el activo de la Litis son entidades públicas, por lo tanto los competentes para conocer del presente asunto para conocer del presente asunto es (sic) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”1
POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN Mediante auto del 21 de marzo de 2013 este Despacho judicial consideró que carecía de competencia para conocer del asunto: “… como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión realiza el desembolso íntegro de la prestación, las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales no ingresan al sistema general de seguridad social, de ahí, que no tengan el carácter de aportes parafiscales, sino de acreencia a favor de la entidad responsable de tal reconocimiento. … Es claro, entonces que en el presente asunto no se debate el derecho prestacional del señor Alfonso Arango Montoya, sino la suma de dinero que adeuda el Municipio de Cisneros a Empresas Públicas de Medellín por las cuotas partes que se encuentran a cargo del ente territorial, siendo ello una obligación de carácter crediticio, entre entidades públicas. 1 Fol. 88 C. O … El Despacho advierte que las pretensiones no se derivan de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ni de una relación contractual entre las dos entidades, sino de un título ejecutivo que lo constituye la Resolución No. 99 de 1974, modificada por la Resolución No. 073 de 1975; actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor Alfonso Arango Montoya, y en donde conforme la Jurisprudencia del Consejo de Estado, consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de (sic) demandado (entidad obligada a concurrir al pago del beneficio pensional)”2
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Solución de caso. Para decidir es necesario establecer la naturaleza de la controversia y entre quiénes se suscita ésta, para determinar a quién compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, contra el Municipio de Cisneros, conforme las normas legales vigentes. En el caso objeto de estudio, lo pretendido por la demandante es que a través de Proceso Ordinario Laboral, se declare y ordene el pago de los valores que relacionó por concepto de las cuotas partes pensionales a cargo del Municipio de Cisneros, más los intereses corrientes de mora y costas del proceso. 2 Fol. 95 (Vto) C. O Indicó que mediante Resolución N° 099 de 1974, otorgó “pensión de jubilación” al señor Alfonso Arango Montoya, la cual fue reconocida en concurrencia, entre otras entidades, con el Municipio de Cisneros, que según se indicó en la demanda aceptó expresamente las cuotas partes fijadas. Para lo anterior, anexó requerimientos al deudor y liquidación de las cuotas partes pensionales adeudadas, no obstante, es importante aclarar que la discusión de sí la Resolución de reconocimiento pensional, constituye o no
título ejecutivo a cargo del demandado, es asunto que compete, no al juez del conflicto, sino al juez natural de la controversia ejecutiva. Atiende entonces la Sala a la pretensión y naturaleza del asunto para entrar en adscripción de competencia, en cualquiera de las dos Jurisdicciones, de allí la improcedencia en atender planteamientos como que la empresa demandante tenga la posibilidad de actuar por vía de Jurisdicción coactiva, para cuyo caso tales actos son controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues para nada se están cuestionando actos propios de ejecución, pero ante todo, no fue esa la opción escogida por la demandante para hacerse a las cuotas, prefiriendo acudir por la vía judicial para obtener el reconocimiento y posterior orden de pago de las cuotas partes acumuladas, como tampoco es menester y escapa a la órbita de competencia de la Sala, ordenarle a la entidad demandante que agote tal procedimiento, cuando el acceso a la administración de justicia trasciende a los derechos fundamentales del orden constitucional para todas las personas. Así, el caso de autos obedece a reglas especiales para la solución que habrá de aplicarse de preferencia a la general, pues sí la pretensión es un ordinario laboral, donde se busca el reconocimiento y pago de sumas precisas y concretas, las cuales legitima –según la demandanteen la Resolución por medio de la cual, se reconoció la pensión y requerimientos permanentes al Municipio deudor, sólo le queda a la Sala circunscribir el análisis, se insiste, no en lo que constituye título ejecutivo según las reglas previstas en el C.P.L.
art. 100 y art. 488 del C.P.C, pues para ello se dará el debate cuando se trabe la litis ante el juez a quien se le remita el expediente, en tanto existen excepciones a proponer, pero será en esa instancia en la cual se califique el mérito que puedan prestar los soportes que quieran hacer valer quienes tienen interés jurídico, para el caso, será suficiente exponer que la Ley 712 de 2001, en su artículo 2° numeral 5°, previó como de competencia de la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es más, en temas análogos al acá puesto de presente, pero cuando el actor ha instaurado directamente la demanda ejecutiva, la Sala se ha pronunciado Así: “… Como puede apreciarse, la vía procesal adecuada para reclamar las cuotas partes pensionales e intereses moratorios cuando hay certeza del derecho y de los réditos será la acción ejecutiva, toda vez que la resolución en la que se funda la reclamación constituye documento que prestan merito ejecutivo al ser un acto de la administración que reconoce el pago a favor del administrado de sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensiónales e intereses, cosa que hace innegable que se trata de una ejecución eminentemente laboral. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la
pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:
1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del
Código Contencioso Administrativo.
2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de
1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, que constituye la manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconocieron determinadas sumas de dinero a favor del accionante, por concepto de cuotas partes pensiónales e intereses moratorios”3. Al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional, señaló: “…De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias
contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, 3 Ver radicado No. 200903034 con Ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, aprobado en Sala del 04 de noviembre de 2009 mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva…”4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el asunto sub-lite se busca que el Juez natural de la causa declare la existencia de una obligación por cuotas partes pensionales y ordene el pago de los valores correspondientes a la misma, es evidente que se trata de un asunto proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 2° Ley 712 de 2001), entre entidades administradoras del régimen de pensiones, más no entre un afiliado y una entidad, por ende, se adscribirá la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social5.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 En casos análogos se resolvió en este mismo sentido: Proceso No. 110010102000201202348 00, aprobado el 24 de octubre de 2012, y 110010102000200701288 00, aprobado el 9 de abril de 2008, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Laboral representada en este caso por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc