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CSDJ - F11001010200020130108701ADJUNTA20131118092534-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130108701ADJUNTA20131118092534-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201301087 01 Aprobada según Acta Nº 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de Dr. RODRIGO ARRUBLA CANO

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAS

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por el abogado RODRIGO ARRUBLA CANO contra el fallo del 23 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, reclamado por el actor. 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y CLAUDIA

ROCÍO TORRES BARAJAS.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS Y PRETENSIONES

Cuestionó el accionante mediante escrito del 16 de mayo de 2013, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 23 de enero de 2013, por medio de la cual declaró “Bien Negado” el recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión emitida por el a quo el 27 de agosto de 2012, que negó la apelación formulada por éste contra el auto de 24 de julio de 2012, decisión en la cual se dispuso: negar de plano el “incidente de terminación de proceso” formulado por el disciplinable, rechazar por improcedente la solicitud de pruebas, declarar terminada la etapa probatoria y ordenar correr traslado a los sujetos procesales para sus alegatos de conclusión. Censuró el actor que esta Sala hubiese negado el referido recurso de apelación, el cual estimó “(…) por su misma naturaleza, calidad e identidad (…) un auto interlocutorio, susceptible del recurso de apelación y el cual en momento alguno puede definirse como un auto de trámite, sustanciación o de cúmplase como lo determinó equivocadamente el superior”2. Adujo -sin entrar a precisar si al interior de la investigación en su contra la solicitud probatoria la realizó en tiempo oportuno-, que esta Superioridad desconoció el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 al aplicar por vía de remisión una norma derogada e inexistente, como lo es el artículo 191 de la Ley 600 de 2000. 2 Visible a folio 2-3 c,o.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en tal sentido “ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, se ordene modificar el auto proferido el 23 de enero de 2013, en el sentido de conceder dentro del proceso 2005-0422 el recurso de apelación sobre el auto precitado”3.

Finalmente el accionante adjuntó a su escrito copia del auto impugnado proferido el 23 de enero de 2013 y recusó a los Magistrados que suscribieron la decisión objeto de amparo conforme las previsiones contenidas en los artículo 63 y 64 de la ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Primigeniamente el asunto fue repartido en data del 16 de mayo de 2013, a esta Superioridad correspondiéndole al Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, quien mediante auto de la misma fecha4 y a fin de garantizar la doble instancia en el sub lite, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3 Visible a folio 10 c,o. 4 Visible a folios 20 a 26 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En auto de 4 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de

tutela referida vinculando como accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

3. Mediante escrito del 17 de junio de los corrientes5, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN solicitó ser apartado del conocimiento del asunto por considerar estar incurso en las causales establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Solicitud de impedimento que fue aceptada en auto del 17 de junio de 2013 aprobado por Acta No. 886 de la misma fecha.

4. Dentro del término del traslado, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, en escrito del 6 de junio de 2013, contestó la acción constitucional e indicó: “el petente pretende revivir el debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario de autos a cuyo fallo de segunda instancia me remito, señalando respetuosamente que la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia, por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional”.

Concluyó exponiendo que no se advierte ninguna irregularidad en la providencia cuestionada del 23 de enero de 2013, teniendo en cuenta que corresponde a una decisión de trámite que decidió el rechazo de plano de un incidente no consagrado

en el Decreto 196 de 1971 y en ese sentido la decisión censurada por el tutelante se 5 Visible a folios 36 y 37 c,o. 6 Visible a folio 42 y 43 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajustó a los lineamientos constitucionales y legales de donde surge claro que no afectó ninguna garantía básica. Solicitó negar la acción de tutela EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 17 de junio de 20137, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional incoado por el doctor RODRIGO ARRUBLA CANO.

Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “En materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida, (…) Bajo el anterior marco jurisprudencial examinado, sin mayores esfuerzos se impone colegir frente a las reglas de procedibilidad de la tutela contra autos, que en tales eventos debe acreditarse el agotamiento de todos los

mecanismos de defensa, con miras a evitar la intromisión indebida del juez constitucional en el proceso ordinario”. LA IMPUGNACIÓN 7 Visible a folios 44 a 54 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su oportunidad el accionante, en escrito de impugnación, cuestionó el procedimiento establecido para definir la presente tutela, pues consideró que el conocimiento de la acción constitucional debió recaer en esta Sala y no en el Seccional de instancia tal y como sucedió, lo que en su sentir generó una violación al principio de la doble instancia, consideró: “(…) El suscrito formuló la presente acción ante la SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que fuera esta misma institución de orden nacional quien resolviera la presente acción, esto prevalido del poder prevalente, constituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y del Decreto 2591 de 1991 y en parte alguna el suscrito ha formulado la acción para que sea resuelto por un órgano si bien muy respetable que hace parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no menos cierto y evidente es el hecho de orden legal que este es un organismo inferior de primera instancia y por consiguiente su competencia no existe para conocer y proceder a conocer sobre una providencia del superior lo cual sería totalmente inocuo”.

Expresó que el proceso llevado a efecto para resolver la presente acción se encuentra viciado de nulidad en cuanto el Consejo Seccional no puede legalmente asumir por competencia el conocimiento de una providencia de un inmediato

superior, asunto que va en contravía del debido proceso vulnerando el principio de la doble instancia, al no darse un concepto de imparcialidad e independencia “las decisiones de los jueces al conocer de una providencia emitida por el inmediato superior, lo que significa que cualquier decisión tomada dentro de la presente tutela se encuentra sometida al designio del superior y que el inferior no puede revocar o modificar la providencia objeto de la presente acción”. Argumentó que el auto del 23 de enero de 2013, vulnera el debido proceso, “en parte alguna de la providencia se hace un estudio ponderado y serio del objeto de la misma, por lo menos un corto análisis del debido proceso, donde por lo demás se IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechaza un recurso de apelación que se encuentra legítimamente consagrado en el Estatuto del Abogado Ley 1123 de 2007. Consideró que la sentencia no reúne los argumentos legales para que se haya rechazado la acción de tutela y todo lo contrario reconoce implícitamente la violación al derecho fundamental alegado, pero “sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable”, elemento determinante para concluir que la acción estaba llamada a prosperar con esta misma argumentación”.

Finalizó el censor recusando a todos los honorables Magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes profirieron el auto de 23 de enero de 2013, el cual es objeto de la presente acción, recusación acorde con la ley 906 de 2004, artículo 56 numerales 4° y 6°.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .- Arribado el dossier a esta instancia a fin de resolver la impugnación, los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y WILSON RUIZ OREJUELA, solicitaron ser apartados de conocer del asunto, alegando estar impedidos por haber conocido en segunda instancia del proceso disciplinario seguido al accionante, impedimentos que fueron aceptados en Sala de la misma fecha en que se emite la presente providencia. .- En atención a los precedentes impedimentos, mediante auto del 13 de septiembre de 20138, el suscrito ponente solicitó se efectuara el sorteo de seis (6) conjueces a efectos de integrar la Sala. 8 Visible a folio 26, cuaderno de segunda instancia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de instancia el día 17 de junio de 2013, el cual fue

declarado improcedente. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el deber de la Sala, se circunscribe a determinar si con la decisión proferida el 23 de enero de 2013, por esta Superioridad, la cual desató el recurso de queja elevado contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se vulneró el derecho fundamental alegado por el actor. Por lo anterior, indefectiblemente se debe abordar el problema desde dos planteamientos i) competencia del Seccional de la Judicatura para asumir el conocimiento de la acción de tutela, ii) La configuración de vía de hecho. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) Respecto a la competencia del Seccional de la Judicatura para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

De conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma desarrollada por medio del Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 37 se advierte que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De otro lado, el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación a la amenaza” que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrillas fuera de texto original). De igual manera, el inciso primero del numeral primero del artículo primero ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. El Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela. En ese sentido, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone: “(…) Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto (…)

(Negrillas fuera del texto)”. En ese orden de ideas, el artículo 4° ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas Colegiaturas podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia

Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. De cara a lo expuesto, es imperativo señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, por eso entonces, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela. Indica lo anterior, que en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela, como parte esencial del debido proceso constitucional, la solicitud de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala fue remitida para su conocimiento, trámite y decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Configuración de vía de hecho.

Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario

cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así este máximo Tribunal constitucional9, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo: Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, que la pretensión se encamina en concreto a atacar un auto proferido al interior de un proceso disciplinario impulsado en contra del accionante, premisa que conmina a verificar las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra autos, las cuales fueron objeto de minucioso análisis por la Corte Constitucional12, veamos: “(…) en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que

éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que 10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Sentencia T-343 14 de mayo de 2012, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable13. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”.(Negrillas fuera del texto original).

En armonía con el marco jurisprudencial señalado, emerge claro que conforme a las reglas de procedibilidad de la tutela contra autos, debe acreditarse el agotamiento de todos los mecanismos de defensa, pues pretende evitarse que el juez

constitucional invada la órbita del juez natural. Así las cosas, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional al reiterar su línea jurisprudencial trazada en torno al tema de tutela contra providencias, al puntualizar frente al requisito de la subsidiariedad la necesidad que el accionante: “(…) a) haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Claramente lo pretendido es, prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es la forma de enmendar errores o falencias vertidas al interior de un debate judicial. En efecto, observa esta Superioridad que la decisión atacada de la entidad accionada resolvió y confirmó en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2005-00422 02 la negativa del A quo a conceder un recurso de apelación, existiendo la posibilidad por parte del actor de presentar sus alegatos de conclusión e interponer las nulidades pertinentes con miras a ser desatadas en la sentencia. Por eso es evidente que el Seccional de instancia no se ha pronunciado de fondo en sentencia sobre la legalidad de los actos de los cuales se duele el actor ante el juez 13 Ver al respecto sentencia T-489 de 2006 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional; de tal suerte, que mal podría el juez constitucional abrogarse la competencia del juez disciplinario, máxime cuando la decisión cuestionada hace referencia a la terminación de la etapa de pruebas y no a una decisión definitiva tal y como se indicó.

Considera esta Sala que las argumentaciones del accionante no están llamadas a prosperar, pues del conjunto probatorio adosado, más el análisis concienzudo realizado por las respectivas instancias se vislumbra que ningún vicio puede endosarse a las mismas, en ese sentido se puntualiza que al Juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la autonomía funcional del administrador de justicia para cuestionar la interpretación y la valoración probatoria realizada en cada momento como lo pretende el accionante a través de esta acción constitucional. Colofón de lo anterior, es claro que al Juez de tutela no le es dable hacer un tercer juicio de valor sobre los hechos, pruebas y argumentos expuestos en el decurso procesal disciplinario que aún no ha terminado; pues se itera, aún el actor tiene la posibilidad de desplegar su derecho de defensa tal y como lo ha venido haciendo, lo que de suyo torna inocua la intervención del juez constitucional. Basta agregar que, el accionante esbozó un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, es bien sabido que la presencia del perjuicio irremediable permite la procedencia de la acción de tutela contra providencial judiciales como mecanismo transitorio, pero también es claro que este perjuicio debe estar adecuadamente demostrado, porque

de no ser así la acción constitucional no estaría llamada a prosperar como en el sub lite. Al respecto la Corte Constitucional 14 ha manifestado: 14 Sentencia SU-713/06, T-553/09, T-554/98. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto jurisdiccional.

Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”. Colofón de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de instancia toda vez, que el actor cuenta con los mecanismos procesales idóneos para efectuar el respectivo debate al interior del proceso disciplinario, conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo invocado por el doctor RODRIGO ARRUBLA CANO, contra el auto proferido el 23 de enero de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, por esta Sala, conforme a las motivaciones vertidas en este pronunciamiento.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JOSE YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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