CSDJ - F11001010200020130108900ADJUNTA20150821103514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130108900ADJUNTA20150821103514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 11 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 067
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201301089 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar que se viene surtiendo contra los doctores Oscar Valero Nisimblat, Carlos Arturo Grisales Ledesma y Fernando Augusto García Muñoz, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del trámite dado al asunto 2011 – 00428 que se surtió ante su despacho. HECHOS Dio inicio al proceso disciplinario de la referencia, el escrito de queja presentado por la señora Francia Elena Alarcón Molina el 15 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó se investigase al Dr. Oscar Valero Nisimblat, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora en el trámite del asunto 2011 – 00428, pues emitida sentencia de primera sede el 6 de diciembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la denuncia no se había proferido fallo definitivo. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Conforme a lo anterior, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 12 junio de 2013 y se dispuso la apertura de la indagación
preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenándose a la Secretaría Judicial de tal entidad certificar el trámite dado a dicha causa legal, así como notificar y escuchar en versión a los Magistrados que tuvieron a cargo tales diligencias. De este modo, como consecuencia del auto de preliminares ya referido, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo Valle del Cauca el 26 de agosto de 2013, allegó certificado informativo de todas las actuaciones que se surtieron al interior del trámite de nulidad electoral promovido por la señora Francia Elena Alarcón Molina, por parte de los funcionarios Carlos Arturo Grisales Ledesma (10 al 14 de diciembre de 2012) Fernando Augusto García Muñoz (11 a 15 de enero de 2013) y Oscar Alonso Valero Nisimblat (17 de enero a 29 de abril de 2013); del anterior reporte se destaca: “El doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, recibió nuevamente el proceso el 17 de enero de 2013 y mediante auto del 21 de enero de 2013, avocó el conocimiento del mismo y admitió el recurso de apelación, iniciando así el trámite de segunda instancia remitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buga Valle. Se recibió proceso en la Secretaría el día 22 de enero de 2013, proveniente del despacho. Una vez notificado al procurador judicial, notificado por estado y fijad en lista, se corrió traslado para alegar de conclusión. El día 6 de febrero de 2013, se hace la constancia secretarial informando los días que corrió el término de fijación en lista.
El día 11 de febrero de 2013, se hace otra constancia secretarial, donde se informa el término que corrió para traslado de alegatos de conclusión a las partes y se deja a disposición del procurador judicial para emitir concepto. Una vez recibido el concepto del procurador judicial dentro del término concedido de conformidad con la norma, se hace la constancia secretarial subiendo el proceso a despacho para FALLO el día 18 de febrero de 2013. En Sala Plena el día 4 de marzo del año en curso se discutió el proyecto de sentencia, el cual quedó aprobado por todos los Magistrado del Tribunal, sin ninguna objeción. Desde el día 2 de abril de 2013 se discutieron aspectos complementarios del proceso, ya n referentes al sentido del fallo que fueron abordados en el proyecto, sino sobre el documento final de la sentencia. La discusión de estos nuevos puntos se concretaron en las Salas Plenas celebradas por esta Corporación los días 10 y 26 de abril del mismo año. El proceso con sentencia definitiva para a la Secretaria el 29 de abril de 2013 y se hace la notificación al procurador judicial, el día 3 de mayo del año en curso, inmediatamente se envían los telegramas a las partes para que se acerquen a la Secretaría y se notifiquen personalmente de la sentencia.” Igualmente, en el mismo documento se informó sobre la inexistencia de situaciones administrativas de los Magistrados Grisales Ledesma y García Muñoz durante el tiempo que tuvieron a su cargo el expediente; empero, en lo atinente al Dr. Valero Nisimblat, se comunicó: Permisos en los días: 24 de enero, 25 a 28 de febrero, 8, 14, 15 y 21
de marzo de 2013. Por asuntos personales e institucionales en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comisión de servicios en los días: 4 a 6 de febrero de 2013, en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la implementación de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, se notificó personalmente al funcionario Valero Nisimblat, quien, en versión de 30 de agosto de 2013, depuso sobre los hechos materia de investigación, afirmando no haber transgredido el ordenamiento disciplinario, toda vez que arribado el asunto a su conocimiento el 17 de enero de 2013, el procedimiento surtido había sido acorde al procedimiento aplicable, pues, surtido el traslado a los interesados sobre el recurso incoado contra la decisión de primera sede, el expediente pasó a despacho para fallo el 18 de febrero siguiente, siendo finalmente discutida la decisión definitiva el 3 de marzo de la misma anualidad, proceder que de ninguna forma puede designarse como moroso o irregular, por cuanto el trámite subsiguiente obedeció a las objeciones de miembros de la Sala Plena de la Corporación respecto al contenido o argumentación del proyecto final. Para finalizar concluyó que el proceso estuvo a su cargo tan solo tres meses y doce días, lapos que confrontado con los parámetros otorgados por la sentencia T 033 de 2007 emitida por la Corte Constitucional (6 meses para adelantar dicho procedimiento), parece justificado y razonado. A la anterior declaración se arrimaron como pruebas documentales: copias de las actas de reunión de Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 4 de marzo, 10 y 26 de abril de 2013; copia del
proyecto de sentencia presentado a la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 4 de marzo de 2013. De otra parte, se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de los indagados a través de sendos certificados de nombramiento, actas de posesión y certificado de ejercicio en el cargo1. A su vez, se recibieron también sus certificados de antecedentes disciplinarios, reportes que no reflejaron ninguna clase de anotación en el registro2. 1 Folios 103-112 C.O. 2 Folios 113-115 C.O. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra los doctores Carlos Arturo Grisales Ledesma, Fernando Augusto García Muñoz y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de una presunta mora registrada en el trámite decisorio del asunto 2011 – 00428, pues proferida sentencia de primera sede y arribado el expediente para decisión de primera instancia el 10 de diciembre de 2012, tan solo hasta mayo de 2013, se profirió decisión de segunda sede.
5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Solución del caso: En referencia a los hechos que disciplinariamente surgen como relevantes a esta jurisdicción, desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los indagados, toda vez que no se avizora un comportamiento moroso de su parte, entre tanto, para los primeros su intervención se limitó a la remisión por competencia del asunto, mientras que para el tercero, los términos que empleó para el adelantamiento y definición de la causa jurídica, estuvo apegado a los términos que la Ley otorga para tales menesteres.
De modo que, con el propósito de presentar con claridad las razones por las cuales se terminará anticipadamente el procedimiento disciplinario a cada uno de los funcionarios judiciales indagados, se tratará a continuación cada caso separadamente. Sobre los funcionarios Grisales Ledesma y García Muñoz
En efecto, tal como se adujo anteriormente esta Corporación encuentra irrelevante disciplinariamente el proceder de los mentados funcionarios judiciales, toda vez que su intervención en el asunto correspondió a la remisión por competencia de las diligencias, sin que en dicho trámite el proceso hubiese permanecido más de una semana en los despachos de cada cual. Ciertamente el reporte secretarial del trámite otorgado al proceso 2011 – 00428, sugiere que el expediente estuvo al despacho del Dr. Carlos Arturo Grisales Ledesma del 10 al 14 de diciembre de 2012, mientras que para el Dr. Fernando Augusto García Muñoz permaneció del 11 a 15 de enero de 2013, interregno del que pueda deprecarse ninguna mora, ya que se imputa al tiempo razonable para estudio del asunto y remisión por competencia6. Sobre el Dr. Valero Nisimblat Entendido que al referido funcionario judicial correspondió el discernimiento en segunda instancia de la acción de nulidad electoral promovida por la señora Francia Elena Alarcón Molina, resulta necesario, en el marco de determinar si en su proceder existió alguna clase de mora o letargo contrario al ordenamiento jurídico, presentar cuales son los términos que el legislador otorgó a los funcionarios judiciales para la decisión de tales asuntos; en este sentido resulta pertinente traer a colación la siguiente normativa: “Acto legislativo 01 de 2003. Mod. Art 264 Constitución Política.- El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro
(4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.“ (subrayado y negrillas fuera de texto) Disposición sobre la cual la máxima guardiana de la Constitución, en un análisis prolijo sobre los términos de definición de la acción de nulidad electoral en cada una de las instancias, refirió: Ahora bien, la Sala encuentra que la ley no ha reglamentado el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esto significa que los procesos 6 En el primer caso se trató por que el Magistrado García Muñoz había resuelto un recurso de queja en el asunto; mientras que para el segundo, se debió a la imposibilidad de adelantar un proceso oral en un despacho que manejaba exclusivamente asuntos escritos. de nulidad electoral se siguen rigiendo por las normas contempladas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales pueden dificultar el cumplimiento de los plazos máximos fijados en el mencionado parágrafo para que se fallen los procesos de nulidad electoral. Pero, además, la falta de regulación permite que afloren distintas dudas sobre el procedimiento. Así, por ejemplo, para los procesos de dos instancias, como el presente, no
se ha determinado cuál es el término con el que cuenta cada una de las instancias para decidir. Tampoco está claro cómo se computan los términos en todas las eventualidades que pueden surgir dentro del proceso y que absorben parte del plazo fijado para que los fallos sean proferidos, tal como ocurre con los recursos de apelación que se instauren contra algunas decisiones de la primera instancia, con el tiempo que exige la remisión de los expedientes por correo y con el lapso que ocupe la fase de pruebas. […] En este sentido, es importante subrayar que el Acto Legislativo citado establece dos términos: seis (6) meses para los procesos de única instancia y un año para los demás. Mientras el legislador no establezca reglas al respecto, lo razonable es entender que, en principio, como sucede en los procesos de única instancia, la primera instancia tiene 6 meses para fallar y la segunda instancia dispone de un tiempo igual. Si la primera instancia pudiera durar más, este tiempo habría que descontárselo a la segunda instancia, lo cual podría conducir a situaciones absurdas, como que la primera instancia se tomara 11 meses, lo cual dejaría a la segunda instancia tan solo con un mes para cumplir el término constitucional. Así, mientras el Legislador no reglamente lo materia, lo razonable es que tanto la primera como la segunda instancia de los procesos de nulidad electoral realicen todos los esfuerzos necesarios para poder dictar sus respectivas sentencias en un plazo no superior a los seis meses. De esta manera, en principio, en todos aquellos casos en los que las corporaciones judiciales se tomen más tiempo del indicado para dictar las sentencias de nulidad electoral es preciso compulsar copias a la autoridad
disciplinaria correspondiente para que ésta establezca si se ha incurrido en una falta. Sin embargo, la Sala es consciente de que antes de tomar esta decisión es necesario analizar las particularidades de cada caso.”7 (subrayado y negrillas fuera de texto) De manera que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial recién trazado, se concluye que la segunda instancia, encabezada por el sujeto disciplinable para éste caso en comento, poseía un término de 6 meses para agotar la causa de nulidad electoral propuesta, deviniendo relevante 7 C. Const. T 033/2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa disciplinariamente desde el ámbito objetivo todo proceder que sobrepasase los anteriores plazos. Así las cosas, corroborado mediante informe secretarial que las diligencias arribaron al despacho del disciplinable en calenda de 17 de enero de 2013, se deduce con toda certeza que el funcionario judicial actuó en el presente asunto en el marco legal que ofrece el ordenamiento jurídico, al haber emitido pronunciamiento de segunda instancia el 4 de marzo del mismo, sin acercarse siquiera a los 6 meses que tenía para agotar los recursos del caso. Es más, parece imposible irrogar mora al comportamiento del funcionario judicial cuando se considera que solo transcurrieron 32 días hábiles entre la fecha de llegada de la causa jurídica a su despacho y la aprobación en sala del proyecto de fallo, cifra a la que, cabe agregar, debe descontarse 8 días en los que el disciplinable no laboró por situaciones administrativas y 14 días en que el proceso estuvo en Secretaría judicial para traslado de los
intervinientes. En resumidas cuentas, tenidos en cuenta los asertos ya mencionados, claro resulta para esta Colegiatura Superior que el comportamiento del Dr. Valero Nisimblat estuvo lejos de suscribirse en una transgresión a los deberes consagrados por el Estatuto de la Administración de Justicia, no siendo del caso continuar con una indagación de esta naturaleza, toda vez que, pese a la gravosa situación de atiborramiento de la rama contenciosa administrativa, el proceder del disciplinable fue acorde a los parámetros otorgados por la normatividad, deviniendo así los hechos materia de investigación como irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores Oscar Valero Nisimblat, Carlos Arturo Grisales Ledesma y Fernando Augusto García Muñoz, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del trámite dado al asunto 2011 – 00428 que se surtió ante su despacho, en virtud de las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21