CSDJ - F11001010200020130109000ADJUNTA20140711084506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130109000ADJUNTA20140711084506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301090 00 / 2680 F Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Chocó, por las presuntas irregularidades a las que alude el quejoso dentro del trámite de un proceso disciplinario que se surtió contra el Juez Primero Administrativo de Quibdó. CONDUCTA INVESTIGADA Con escrito radicado ante eta Corporación, con No. EXSD13-8106 del 15 de mayo de 2013, el señor EVARISTO ROJAS MENA, indicó los siguientes aspectos:
1. El 27 de julio de 2012 presentó queja en contra de los JUECES PRIMEROS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ, por considerar que habían incumplido sus deberes y haber incurrido en faltas al no haber tramitado las órdenes judiciales que se debieron de adelantar dentro del proceso con radicado número 2009-0327.
2. El 8 de mayo de 2013 recibió comunicación CSJCH-SD-SG N° 023 fechada del
21 de enero de 2013, por medio de la cual se le comunica; “... la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia de noviembre 15 de 2012, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria radicada República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia 2012-00181 adelantada contra JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO EN AVERIGUACIÓN iniciada con fundamento la queja formulada por usted”.
3. Determinó que conforme lo manifestado anteriormente es atribuible, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria la posible violación de algunos deberes y como consecuencia de ello la incursión en faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por cuanto el oficio de comunicación con el que se le informó la decisión de terminación y archivo, se encuentra fechado del 21 de enero de 2013 y sólo lo vino a recibir el 8 de mayo de 2013, donde además se le comunica una providencia del 15 de noviembre de 2012, por tanto observó que le resultó claro que en ningún momento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se tuvo la intención de
comunicar en debida forma la decisión.
4. Indicó que por la extemporaneidad de la comunicación se le cercenó el derecho a la segunda instancia ante el superior jerárquico, no obstante que había sido reconocido y enunciado en la sentencia.
5. Consideró importante informar que durante el transcurso de la investigación disciplinaria nunca se le llamó.
6. Por otra parte, señaló que le resultó inexplicable que como único argumento para dictar la providencia de archivo, se manifestó que no existe mérito para abrir investigación porque una vez revisado el proceso ejecutivo 2012-00019 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, no se encontró el oficio 678 del 10 de mayo de 2012, donde el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó solicitó el embargo y retención de los dineros que el Municipio tuviera o llegare a tener en el proceso 2012-00019, no obstante dicho oficio fue radicado tanto en la oficina de apoyo judicial como en la secretaría del Juzgado.
Por lo anterior el quejoso solicita se inicien las investigaciones disciplinarias y se apliquen las sanciones respectivas, pertinentes y necesarias en contra de los República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia Magistrados y demás funcionarios que tenían a su cargo la investigación
disciplinaria 2012-00181. Adicional a lo anterior peticionó que se adelante el debido trámite a la queja radicada el 27 de Junio de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó contra los Jueces Primeros Administrativos de Quibdó; para dichos efectos anexó la queja que interpuso contra los funcionarios judiciales que regentaron ese despacho, radicada el 27 de julio de 2012, comunicación CSJCH-SD-SG No. 023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con recibido de la empresa de correo (ver un folio anexo), providencia mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se abstiene de iniciar investigación, (fls. 1 a 13, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 2 de diciembre de 2013, el Magistrado que hoy día funge como ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Dispuso que con el fin de establecer si los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, incurrieron en las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor EVARISTO ROJAS MENA, en su escrito radicado número EXS13-8106 de la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que peticionó se investigara presuntas irregularidades en el proceso de notificación del proceso disciplinario adelantado contra los Jueces Primero Administrativo de Quibdó -Chocó, en averiguación radicado No. 2012-00181, en el
cual, mediante decisión del 15 de noviembre de 2012 resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y se archivó; con lo cual según el quejoso se le cercenó el derecho a una segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, se avocó el conocimiento de las diligencias, de conformidad con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de 1 Folios 20 A 23, Magistrado ponente José Ovidio Claros Polanco República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó -, que conocieron del radicado disciplinario No. 2012-00181. Con la finalidad de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los funcionarios en averiguación de responsables:
Para tal efecto se ordenó:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó,
para que informara que Magistrado o Magistrados, conocieron del radicado disciplinario No. 2012-00181, instaurado contra los Jueces Primero Administrativo de Quibdó -Chocó.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, certificara y rindiera un informe pormenorizado en el cual se incluyera el trámite impartido al radicado disciplinario No. 2012-00181, instaurado contra el Juez Primero Administrativo de Quibdó -Chocó, indicando el nombre de cada uno de los Magistrados que conoció dicho proceso y del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado, incluyendo el trámite de notificación de la decisión de primera instancia al quejoso, y el auto mediante el cual se dispuso la consulta, si ese trámite efectivamente se realizó.
3. Una vez se estableciera el nombre o los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo el citado radicado, solicitara a la Secretaría Judicial de esta Sala, allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó -Sala Disciplinaria-, el conocimiento del radicado 2012-00181, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
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Funcionario Única Instancia
4. Expedir por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resulten identificados, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicando el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
5. Expedir por parte de la Secretaría Judicial de ésta Sala, constancia si el radicado No. 2012-00181 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se encuentra en esta Corporación en trámite de consulta; en caso afirmativo, indicar el Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
6. Incorporar por Secretaria Judicial de esta Corporación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios que se lograran individualizar que expide la
Procuraduría General de la Nación.
7. Notificar personalmente el presente proveído, a los funcionarios judiciales que se lograran individualizar y que fungieron como Magistrados intervinientes en primera instancia en el radicado No. 2012-00181, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo para que si los funcionarios investigados a bien lo
tienen, puede presentar las explicaciones pertinentes y ejercer su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
8. Escuchar en versión libre, a los Magistrados que se lograran individualizar y que haya conocido el radicado No. 2012-00181, instaurado contra el Jueces
Primero Administrativo de Quibdó Chocó.
9. Para efectos de la notificación personal de la indagación, así como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por el término de 10 días libres de República de Colombia 6
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desarrolladas en el proceso referido en la queja. Indicó que el Magistrado encargado del mismo fue el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y envió copia del expediente No. 27001110200100201200181 00, adelantado contra el Juez Primero Administrativo de Quibdó, (fl. 25 c.o. y 1 a 45 del cuaderno de Anexo No. 1). El 16 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de ésta Corporación certificó, que el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, fue nombrado en propiedad y en régimen de carrera judicial desde el 29 de marzo de 2012, hasta la fecha, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, allegó copia del acta de posesión y del acuerdo de nombramiento, (fls. 27 a 30, c.o.). El 16 de mayo de 2014, se allegó el despacho comisorio SJ-MTCHC-17249 del 23 de abril de 2014, debidamente diligenciado, (fls. 32 a 41 c.o. y anexo 1). En el auto comisorio antes dicho, se incluye la notificación al indagado de las presentes diligencias y su versión libre rendida el 15 de mayo de 2014. El 26 de mayo de 2014, se allegaron los antecedentes disciplinarios obtenido en la Procuraduría General de la Nación y ante ésta Corporación del Magistrado investigado, (fls. 42 a 44, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia Consultado el sistema de gestión siglo XXI, se certificó que contra el Magistrado investigado no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, (fls. 45 a 46 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
2. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario
del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Funcionario Única Instancia Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se adecua a una falta disciplinaria que dio origen a las presentes diligencias. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la investigación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Magistrado vinculado; ii) decidir si se vincula a la otra Magistrada que firmó la decisión atacada y iii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación.
3. Caso concreto: 3.1.Aspectos preliminares.
El 27 de julio de 2012, presentó queja disciplinaria contra los Jueces Administrativos de Quibdó Chocó para la fecha de los hechos, por cuanto no hicieron la retención ordenada en la orden judicial impartida y a cambio tramitaron
la entrega de dineros que el municipio de Quibdó tenía en el proceso No. 20120019 contra CAPRECOM. Como sustento de la queja, allegó oficio del 10 de mayo de 2012, del Juzgado Segundo de Descongestión de Quibdó, en el que impartió la orden judicial No.678. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia El oficio No. 678 refiere que el Juzgado Administrativo Segundo de Descongestión de Quibdó, decretó el embargo y retención de los dineros del municipio de Quibdó, llegare a tener el proceso No. 2012-0019 del municipio de Quibdó contra CAPRECOM, limitando dicha suma a ciento treinta y ocho millones. El 30 de julio de 2012, el Magistrado LUIS HERNADO CASTILLO RESTREPO, avocó el conocimiento y dispuso la apertura de la indagación preliminar correspondiente. El 15 de noviembre de 2012, en Sala ordinaria No. 031, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió: - Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra quienes se hubieren desempeñado como Jueces Primero Administrativo de Quibdó. - Compulsar copias para que el Juez Primero Administrativo de Quibdó, en
averiguación de responsables identificará al interior del juzgado el responsable de allegar al expediente las comunicaciones recibidas. - Notificar al quejoso de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Se advierte que la decisión se adoptó en Sala, donde aparece firmada además del Magistrado LUIS HERNADO CASTILLO RESTREPO por la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, de donde se desprende que la información allegada inicialmente en cuanto a la individualización de los magistrados era inexacta, por cuanto si bien el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO fungió como ponente, la decisión incluye a los dos magistrados, que adoptaron la decisión motivo de queja. Con oficio No. 023 del 21 de enero de 2013, se le comunicó la decisión al quejoso, en los términos del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, donde debe advertirse que en la copia del oficio No. 023 que aparece en el expediente, se ve su fecha de elaboración 21 de enero de 2013 y no contiene la fecha de envió por correspondencia. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia La fecha de trámite en correspondencia que aparece, ésta en la copia allegada por
el quejoso la cual data del 06 de mayo de 2013. 3.2.Análisis de la conducta desplegada por los otros Magistrados que han intervenido en la actuación: Sea lo primero advertir que el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. A su turno el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su turno el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Deberá indicarse inicialmente que en la decisión del 15 de noviembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia Chocó, en el ordinal quinto de la parte resolutoria, se indicó que contra tal decisión procedía el recurso de apelación. Ello es consecuente con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en cita, que prevé el recurso de apelación contra las decisiones de archivo de la actuación. En ese orden tanto la ley como el fallo que se atacó, advierte la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación que se surtió. Distinto de ello es la fecha a partir de la cual, se contabilizan los términos para que se pueda interponer el mismo, en ese sentido el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, prevé que se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y advierte
que se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. El texto referente al término que se presume se entiende efectuada la comunicación, fue examinado por la Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-293 de 2008, lo declaró exequible de manera condicional, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. De otro lado ésta Corporación puede conocer en consulta, las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, pero solo en lo desfavorable a los procesados, aspectos de por si examinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996. En ese orden tenemos que advertir que el quejoso ha escogido equivocadamente el medio para atacar la decisión de la primera instancia, es decir la investigación contra los jueces primeros administrativos de Quibdó. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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procedía el recurso de apelación, debió interponerlo, una vez tuvo conocimiento de la decisión, frente a lo cual tenía a su favor la constancia del sello de correspondencia, en donde se indicaba, que había sido el 6 de mayo de 2013, es decir estaba justo dentro de los parámetros del artículo 109 citado y dentro la oportunidad para interponer los recursos prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, de haberlo hecho, es decir haber interpuesto el recurso de apelación, el a quo se habría visto avocado a revisar el trámite de sus comunicaciones, y en el peor de los casos y ante un posible rechazo del recurso, hubiese estado en oportunidad de interponer el recurso de queja previsto en el artículo 117 ibídem. Es decir el camino legal, para controvertir una decisión judicial, son los recursos y así se haya presentado una anomalía en el trámite de comunicación de los mismos, el ciudadano no debe renunciar a ellos, ya que incluso ante una eventual rechazo se encuentra habilitada otra opción legal para una revisión en segunda instancia del tema de controversia. En el presente caso, el quejoso optó por presentar queja disciplinaria contra los Magistrados que decidieron abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenaron el archivo de la actuación, con la pretensión de obtener enjuiciamientos disciplinarios, que permitieran reabrir la investigación inicial. Tal pretensión no es sustentable, la decisión del a quo, no fue apelada por el quejoso, una vez conoció la decisión, no podía ser consultada ante esta superioridad en los términos del artículo 208 en cita, al ser una decisión
integralmente favorable al disciplinable. En ese orden la decisión que pretende atacar el quejoso con el escrito con el que se dio apertura a la indagación preliminar por parte de esta Corporación, se encuentra en firme en los términos del artículo 119 ibídem. Es claro que el quejoso, ha incurrido en un desacierto a creer que la acción disciplinaria, revive los términos y reabre los procesos con decisión en firme. Ello, República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301090 00 / 2680 F Funcionario Única Instancia no es cierto, la acción disciplinaria evalúa la conducta del funcionario y aplica las sanciones a que haya lugar, pero no puede alterar las decisiones, que adquirieron firmeza, por la falta de la acción apropiada contra dichos fallos. Ahora bien, examinado en su integridad, el proceso No. 270011102001201200181 00, contra los Jueces Primeros Administrativos de Quibdó, está Corporación no advierte ninguna vía de hecho, que permitiera rexaminar la decisión, al contrario de dicho examen y de la versión libre del Magistrado encartado se desprende, que el archivo del proceso disciplinario, se adoptó con base en la valoración probatoria que la Sala consideró pertinente, bajo el amparo de la autonomía funcional que corresponde a los jueces de la República, la cual tiene un amplio fundamento
constitucional y jurisprudencial. Se advierten, en el plenario tres aspectos, que se debe señalar para finalizar:
1. Por información de la señora ERNESTINA CORDOBA CORDOBA, Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Disciplinaria, se identificó inicialmente al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, como único magistrado involucrado en el presente caso, no obstante las pruebas del plenario demuestran que la decisión que se ataca se tomó en Sala de la cual hizo, parte la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
Si bien esta información oriento la investigación al Magistrado ponente, es in
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