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CSDJ - F11001010200020130109100ADJUNTA20130522111319-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130109100ADJUNTA20130522111319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301091 00

Referencia: Definición de Competencia.

Tema: Diligencias contra Fredy Agapito Manosalva Suárez – Patrullero de la Policía Nacional –

Ibagué – Tolima.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la asignación de competencia, promovida por el Ministerio Público , en cabeza de la doctora Clara Deisy Ubaque Roa - Procuradora Delegada en lo Penal de la ciudad de Ibagué, en la audiencia de verificación de preacuerdo , desarrollada el 13 de septiembre de 2012 dentro de la investigación penal de Radicado N° 201003316 NI-15874 adelantada por Homicidio Agravado contra el señor FREDY AGAPITO MANOSALVA SUÁREZ – Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima, con ocasión de la muerte de un habitante de la calle de nombre Rubén Darío Triviño, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2010 en la carrera 4 N° 15-31 de la ciudad de Ibagué – Tolima.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301091 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al informe ejecutivo N° FPJ3 de la Policía Judicial, del 22 de diciembre de 2010, donde se indica: “Se recibe información por parte del enlace de la SIJIN en la URI, acerca de la presencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, sin identificar, en la vía pública en la carera cuarta entre calles 15 y 16, quien es ultimado con proyectil de arma de fuego por el Patrullero de la Policía Nacional FREDY SUÁREZ. Sin más datos” (fl. 13 c.o. – los errores obedecen a la cita textual). Pruebas. Informe Cuerpo Técnico de Investigación – Balística forense – Sección Criminalística N° 4826, del 22 de diciembre de 2010, hecho a la pistola marca SigSawer, calibre 9 m.m, número de serial SP0172798 – “con prueba física de disparo” (Sic – fls. 9-12 c.o.). Informe N° 1437 del 22 de diciembre de 2010 de la Policía Judicial. (fls.13-19 c.o). Informe N° 1435 del 22 de diciembre de 2010 que contiene registro fotográfico del cadáver que en vida respondía al nombre de “Rubén Darío Trivño” Bosquejo fotográfico FPJ-16 del 22 de diciembre de 2010. (fl. 26 c.o.)

Copias de las minutas de vigilancia de la Policía Nacional en la ciudad de Ibagué – Tolima, para la fecha de los hechos. (fls. 49-57 c.o.) Informe pericial de necropsia N° 210010173001000552 – donde se da cuenta de: - Herida por proyectil de arma de fuego.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. - Abrasión en orificios de entrada y salida del proyectil, con bordes quemados.

(fls. 59-62 c.o.). Acta de reconocimiento de cadáver del señor Rubén Darío Triviño, por parte de sus hermanos Marlen Esther Castro Triviño y Nelson Triviño. (fl. 64-65 c.o). Informe de novedad presentado por el Teniente William Alexander Noreña Gómez, Jefe de Tránsito Urbano de la Policía del Tolima, donde da cuenta del homicidio del habitante de la calle “Rubén”. (fl. 67 c.o.). Declaraciones. Declaración del señor Fredy Agapito Manosalva Suárez , rendida el 21 de diciembre de 2010 ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima, donde asintió ser Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a esa Comandancia, con funciones de Policía Tránsito. Sobre los hechos indicó que estando

en servicio en la calle 15 con carrera 4 de la ciudad de Ibagué, con el bachiller de apellido “Giraldo” (Sic), en esa fecha, fueron agredidos primero verbalmente por un habitante de la calle y luego con un pico de botella, a menos de un metro, por lo que reaccionó y disparó con su arma en defensa. (fls. 73-75 c.o.). Declaración del señor Alexander Ortíz Ferrer, Auxiliar Bachiller, rendida el 21 de diciembre de 2010 ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima, donde precisó que estando de servicio regulando el tránsito en el separador de la calle 15 con la carrera cuarta en Ibagué, se dio cuenta que el “indigente” (Sic) con un pico de botella en la mano, alegaba con el Patrullero Manosalva, sin forcejear, pero ante la continuación de la discusión el siguió dirigiendo el fluido cuando escuchó un disparo, pero no vio o no se dio cuenta que aquel hubiese disparado , pues estaba de espalda. (fls. 76-77 c.o.).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. Declaración del señor Giovanny Giraldo Hernández, Auxiliar Bachiller, rendida el 21 de diciembre de 2010 ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de

Policía del Tolima, quien dijo en términos generales que el día de los hechos se hallaba en la función de regular el tránsito en la carrera cuarta con calle 15 de la ciudad de Ibagué, cuando llegó un habitante de la calle y empezó a insultarlos a él y al patrullero Manosalva, sin hacerle caso. Sin embargo ante el amago de agresión con las manos abiertas y al abalanzarse con un pico de botella, sin haber forcejeo, el patrullero le disparó. (fls. 78-80 c.o.). La SI. Olga Rocío Sánchez Hernández, en entrevista dada el 21 de diciembre de 2010, ante la Fiscalía, manifestó que conforme al reporte del radio operador del Comando de la Policía del Tolima, ese día, siendo las 19:20, le fue reportada una riña en la carrera cuarta entre las calle 15 y 16, dirigiéndose a ese sitio, encontrándose con una aglomeración y un cuerpo yacente en el pavimento. Al averiguar lo sucedido se acercó el Patrullero de la Policía Nacional, manifestándole lo sucedido y precisándole que momentos antes había sido agredido por aquel con un pico de botella por lo que reaccionó disparándole y le entregó el arma toda vez que se encontraba en servicio. (fl. 108 c.o.). El señor Oscar Quintero, en declaración rendida ante la Fiscalía, dijo ser testigo de los hechos, pues cuando transitaba por el lugar de los hechos vio a un viejito con un pico de botella y pretendía agredir a un policía quien de un momento a otro sacó su pistola y le disparó de frente y agregó que no supo si aquel reaccionó asustado o por

defenderse. (fl. 109 c.o). La señora Sixta Tulia Herrera Polo, dijo que vendía minutos en el lugar de los hechos cuando escuchó un “loco” con algo en la mano alegando con un policía y de pronto escucho un disparo. (fl. 109 c.o.).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Actuaciones adelantadas. El Fiscal 21 Seccional Uri de Ibagué – Tolima, el día 7 de febrero de 2011, solicitó la audiencia preliminar contra Fredy Manosalva Suárez y pidió orden de captura en su contra. (fl. 1 c.o.). El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Ibagué – Tolima, en sesión reservada del día 7 de febrero de 2011, resolvió emitir orden de captura contra Fredy Manosalva Suárez. (fls. 2-3 c.o.). El 8 de febrero de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Fredy Manosalva Suárez, a quien se le formuló imputación por el delito de Homicidio Agravado. El investigado no aceptó los cargos formulados, se

le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. (fls. 9-11 c.o.). El 7 de marzo de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito de Homicidio Agravado. (fls. 30-39 c.o). El 13 de abril de 2011, la Fiscalía y el acusado en compañía de su defensor suscribieron acuerdo (fls. 59-65 c.o.) empero fue retirado por la Fiscalía (fls. 97-98 c.o.). El 1° de diciembre de 2011, la Fiscalía y el acusado con apoderado suscriben de nuevo acta de preacuerdo, donde se resolvió reconocerle al imputado legítima defensa en exceso y éste a su vez aceptó los cargos imputados en la audiencia preliminar. (fls. 104-110 c.o.).

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201301091 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. El 14 de agosto de 2012, fecha programada para realizar la audiencia de aprobación del acuerdo, la representante del Ministerio Público, doctora Clara Deisy Ubaque Roa - Procuradora Delegada en lo Penal de la ciudad de Ibagué, impugnó la competencia de la juez en los siguientes términos: “…el tema que entretiene al señor procurador en esta audiencia es si usted es

realmente competente para conocer de este asunto señora juez. Esto lo digo de acuerdo con los mismos elementos materiales de prueba que tiene la fiscalía en la capeta y que nos ha corrido pretéritamente, en la medida señora juez que esta es como la 5ª vez que ha sido programada la realización de este preacuerdo y el ministerio público se ha tomado la molestia como debe ser, de estudiar cada uno de esos elementos probatorios que la fiscalía corrió en traslado con el acta de preacuerdo. “Y llama poderosamente la atención que dentro de esa acta de preacuerdo la fiscalía esboza algunos elementos materiales de prueba entre ellos el interrogatorio al indiciado que sería uno de los argumentos bases para lo que el ministerio público va a solicitar en este acto procesal... este interrogatorio que hizo FREDY AGAPITO ante la fiscalía es lo que me lleva a pensar que esto es un acto propio del servicio, dice el artículo 221 de la constitución que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones de l código penal y yo digo esto porque resulta que realmente si en los preacuerdos no se advierten temas de incompetencia igualmente su señoría el ministerio público como garante de la legalidad debe hacerlo. Dice el artículo 218 de la carta política determina el fin primordial de la policía las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son ejercicio son las orientadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pacífica ... si eso es así como lo predica el artículo 218 de la constitución política que las

únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las orientadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pacífica, de esta entrevista o de este interrogatorio al indiciado en presencia de su pretérito defensor, se puede estar indicando que tanto Fredy Agapito Manosalva Suárez como Giraldo Hernández se encontraban en la prestación de un servicio que era la seguridad del sector donde ellos estaban e incluso estaban en actividades inherentes a su cargo como era la situación del control de tránsito por ese sector de la ciudad. .. aquí es clara la entrevista de FREDY AGAPITO MANOSALVA SUAREZ para indicarnos que él se encontraba en ejercicio de una actividad de un servicio asignado a él como miembro de la policía en ese sector de la ciudad donde efectivamente ocurrió este hecho, el ministerio publico deja entrever con esta argumentación su señoría que de acuerdo con estas argumentaciones que tienen un respaldo en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y en la misma entrevista de Fredy Agapito Manosalva Suárez concluye el ministerio público

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. que él se encontraba en una actividad propia de su servicio y que el arma de dotación oficial que él tenía en ese momento no es utilizada de manera arbitraria sino ante un ataque que de acuerdo con la entrevista hizo el

indigente en el momento en que se encontraba prestando ese servicio en compañía de su auxiliar bachiller Giraldo Hernández ... el hecho que hoy es materia de este preacuerdo tiene una actividad propia funcional con el cargo que el desempeñaba primero como miembro de la fuerza pública en la policía nacional y segundo que se encontraba en la prestación de ese servicio…” (Sic para lo transcrito) - ver la audiencia del 14 de agosto de 2012. El 13 de septiembre de 2012 se reinició la audiencia de verificación de preacuerdo, iniciándose con el pronunciamiento de la Jueza Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, respecto de la impugnación de competencia formulada por la Delegada del Ministerio Público, donde señala en términos precisos que en aquella jurisdicción radicaba la competencia para conocer del asunto y no en la penal militar, habida cuenta que: “Este articulo expresa – artículo 221 de la Constitución Política, para que en un determinado evento se asigne su conocimiento a la justicia penal militar, no sólo que los implicados tengan la calidad de militares en servicio activo, sino además, como elemento principal, que los hechos de que se les acuse hayan ocurrido en relación con el servicio activo. Pero la constitución política va más allá, al precisar en el artículo 250, en el que se le confieren las atribuciones a la Fiscalía General de la Nación, excepción hecha respecto de aquellos delitos cometidos por los miembros de la fuerza en servicio activo: ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo N°3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: > La Fiscalía General de la

Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Corresponde entonces manifestarme sobre la competencia o no de la jurisdicción ordinaria o la justicia penal militar para impartir justicia, debido a la calidad que ostenta como patrullero de la policía nacional, para ello entrara a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre el particular cabe recordar la tesis reiterada por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual: “Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado

por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que de desbordan la misión constitucional asignada Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos. (…) Por lo anterior, los hechos objeto de investigación referidos al homicidio de un indigente, antes que guardar relación con el servicio, se muestra como actos

alejados del mismo, lo que conlleva a que la suscrita estime que la competencia es de la justicia ordinaria y se decida continuar con el conocimiento de la actuación” Luego la misma Jueza se pronunció frente al preacuerdo suscrito improbándolo, por lo que la defensa del imputado impugnó. La Representante del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal Superior que se inhibiera de desatar el recurso interpuesto. Sin embargo, la operadora judicial lo concedió en el efecto suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima. (fl. 160 c.o.).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Ibagué - Tolima. Mediante proveído del 8 de mayo de 2013, ordenó la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el pronunciamiento respectivo, frente a la impugnación de competencia formulada por el Ministerio Público en la audiencia de verificación de preacuerdo, desarrollada el 13 de septiembre de 2012 dentro de la investigación penal de Radicado N° 201003316 NI15874 adelantada por Homicidio Agravado contra el señor FREDY AGAPITO

MANOSALVA SUÁREZ – Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima. Lo anterior estimando esa Sala Penal que: “… se pretermitió dar trámite en debida forma a la impugnación de competencia formulada por el agente del ministerio público, circunstancia que socava las bases del debido proceso, no obstante, existiendo un remedio menos gravoso que el decreto de la nulidad de lo actuado, se ha de optar por aquel, resultando suficiente a efectos de sanear la actuación remitirla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que sea dicha Corporación la que defina la competencia en el presente asunto, lo anterior por cuanto la impugnación de la competencia se deriva de la aparente falta de jurisdicción de la justicia penal ordinaria para conocer del presente asunto”. (fls. 169-173 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N°2 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo

6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N°48657 del 28 de diciembre de la

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.

Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan

importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia,promovida por el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Clara Deisy Ubaque RoaProcuradora Delegada en lo Penal de la ciudad de Ibagué, en la audiencia de de verificación de preacuerdo, desarrollada el 13 de septiembre de 2012 dentro de la investigación penal de Radicado N° 201003316 NI-15874 adelantada por Homicidio Agravado contra el señor FREDY AGAPITO MANOSALVA SUÁREZ – Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima, con ocasión de la muerte de un habitante de la calle de nombre Rubén Darío Triviño, en hechos 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

acaecidos el 21 de diciembre de 2010 en la carrera 4 N° 15-31 de la ciudad de Ibagué – Tolima, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N° 2 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al

Diario Oficial N°48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de 1997 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos

fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la definición de competencia, promovida por el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Clara Deisy Ubaque Roa - Procuradora Delegada en lo Penal de la ciudad de Ibagué, en la audiencia de verificación de preacuerdo, desarrollada el 13 de septiembre de 2012 dentro de la investigación penal de Radicado

N° 201003316 NI-15874 adelantada por Homicidio Agravado contra el señor FREDY AGAPITO MANOSALVA SUÁREZ – Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima, con ocasión de la muerte de un habitante de la calle de nombre Rubén Darío Triviño, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2010 en la carrera 4 N° 15-31 de la ciud

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