CSDJ - F11001010200020130109300ADJUNTA20130530095250-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130109300ADJUNTA20130530095250-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301093 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en los artículos 54 de la Ley 906 de 2004, 256 numeral 6 de la Constitución Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia que surge con la petición de la defensa del procesado RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA, quien demanda a través de la impugnación de competencia por fuero militar del indiciado, el conocimiento en cabeza de la Justicia Penal Militar proceso del penal, que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, se sigue en su contra. HECHOS Se contraen a los sucedidos en la noche del 27 de noviembre de 2012, cuando al patrullero JHON JAVIER MORENO, le es reportado de la central de radio un caso en el cual, al parecer, unos individuos que se desplazaban en un vehículo Mazda 323 de color azul estaban realizando disparos. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Interceptado el rodante en la calle 51 con carrera 17, con el apoyo de otros
policiales observaron que lo ocupaban 4 personas, a quienes solicitaron descender del mismo para verificar sus antecedentes y practicarles un registro personal, encontrándole en el bolsillo interno de la chaqueta que vestía, a quien dijo llamarse RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA y ser patrullero de la Policía Nacional un revólver, marca llama escorpio, calibre 38 largo, con los guarismos de identificación limados, que alojaba seis (6) cartuchos sin percutir y del que expuso no tenía permiso para su porte, razón por la cual fue capturado, enterado de sus derechos y puesto a disposición de las autoridades competentes para su judicialización. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de noviembre de 2012, ante el Juez 27 de Control de Garantías URI, se realizó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Escuchadas las partes, con base en los elementos materiales de probatorios, evidencia física e información legalmente adquirida por el Ente Fiscal, el Despacho legalizó el acto de captura del señor RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA. La fiscalía le imputó el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES – Artículo 365 inciso 2 numeral 1 del Estatuto Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, bajo el verbo rector de PORTAR, en la modalidad de consumado, a título de autor. Posteriormente, escuchadas las partes y luego de la solicitud de la Fiscalía el Juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de
reclusión. (fls 1 a 5 c.o.) Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La Jueza Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, el 18 de marzo de 2013, realizó la audiencia de acusación en la que el defensor de confianza del acusado RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA, formuló la incompetencia de dicho despacho, conforme al artículo 222 de la Constitución Política, por cuanto para el 27 de noviembre de 2012, el procesado se encontraba vinculado a la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá.
Consideró el profesional de la defensa que el delito endilgado está relacionado con el servicio como quiera que fue cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo por derivarse directamente de la función militar o policial que la ley y los reglamentos les ha asignado (artículo 2° Ley 1407 de 2010). Ello por cuanto según el artículo 162 ibídem, incurre en el delito de Peculado por demora en la entrega de armas, municiones y explosivos “el que decomisare armas, municiones o explosivos o las recibieren decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá…” Con estos argumentos planteó “la impugnación de competencia”. Sobre este aspecto afirmó el Despacho no dar trámite a la solicitud de la defensa, pues si lo hiciere estaría desconociendo el deber específico de los
jueces marcado por el Legislador, pues los artículos 138 y 139 definen los deberes de los servidores judiciales. En razón a que según su criterio se está frente a una solicitud inconducente, especialmente al estar frente a una circunstancia definida como temeridad o mala fe de acuerdo al artículo 141 Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del C.P, pues la petición carece de sustento, con fundamento en el escrito de acusación, por tal razón rechazó de plano la petición de la defensa.
3. Como consecuencia de la anterior decisión, el titular de la defensa incoó ante los Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con el propósito de que mediante pronunciamiento se revoque la decisión proferida por este y se ordene tramitar la incompetencia por fuero militar negada en la audiencia de Acusación y como consecuencia se ampare el Derecho al Debido Proceso vulnerado por evidente vía de hecho y a la Seguridad Jurídica a su poderdante.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2013, “Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA, dejando sin efecto la decisión de plano que niega la impugnación de competencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Jueza DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y, en su
lugar, ordenar a la misma que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo corra el traslado de rigor de la impugnación por competencia a las partes decidiendo, concretamente, si la acepta o no disponiendo, si fuere el caso, el trámite pertinente. De ello deberá informar a la Colegiatura so pena de ser acreedora a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91”.
5. Fue así como la Jueza Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia datada siete (7) de mayo de 2013, dio Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento al fallo de tutela, ordenó el respectivo traslado de la petición al representante de la Fiscalía, quien afirmó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria por lo que solicitó se negara la petición incoada por el defensor.
Por su parte la Jueza estimó “que no es procedente la petición hecha por el defensor de EMILIO PALOMINO SILVA, ya que los hechos no ocurrieron en la prestación del servicio como miembro de la Policía Nacional y además la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2007, expresó que la jurisdicción militar conoce de los asuntos que estén involucrados miembros de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones. Por tal razón dejó constancia que el proceso se enviaría al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que resuelva la impugnación de competencia”.
6. El doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, en escrito remitido a
esta Colegiatura peticionó “se dé el trámite adecuado para la impugnación de la competencia como es lo establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, para evitar dar un rumbo equivocado a lo aquí solicitado. Reitera que es la impugnación de la competencia por fuero militar del indiciado, por cuanto jamás ha planteado un conflicto de competencias”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos e impugnaciones de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Consideraciones previas.
La insistencia del profesional de la defensa para que no se confunda su petición de trámite de impugnación de la competencia por fuero militar, con el planteamiento de un conflicto de competencia, tiene su fundamento en lo consagrado en el artículo 341 del C. de P.P. que señala que de esta conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. Del material probatorio allegado, se observa que en el trámite de la audiencia
de acusación, el defensor del imputado RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA, planteó a la jueza de conocimiento la impugnación de competencia, por considerar que dada la calidad de miembro de la Policía Nacional de su defendido, la competente para conocer el proceso es la Justicia Penal Militar. Posición jurídica que no encontró eco en la funcionaria judicial, que de plano rechazó la petición, pero posteriormente frente al fallo de tutela surtió el Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivo trámite, corriendo traslado de la solicitud al representante de la fiscalía quien como se expresó anteriormente se opuso al requerimiento de la defensa.
En este escenario, es claro para esta Sala que en el presente caso no se trata de un conflicto de competencia, pues el trámite para resolver las impugnaciones de competencia que se presentan en los procesos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, no se predica la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de las autoridades que niegan o reclamen la facultad para conocer del asunto, por cuanto esto no lo demanda el artículo 54 del C. de P. P. Hecha la anterior aclaración y acorde con las normas de competencia antes enunciadas, le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pronunciarse sobre la impugnación de competencia, como quiera que lo que se discute es la falta de jurisdicción de la Jueza 16 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, al considerar el profesional de la defensa que
por la condición de miembro de la Policía Nacional y que la conducta endilgada, tiene identidad con la consagrada en el artículo 162 de la Ley 1407/2010, el juicio lo debe adelantar la jurisdicción Penal Militar. Sobre la discusión planteada por el trámite de impugnación de competencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: “Si eso ello así (sic), y si el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y encima de eso es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada en este caso …”.
Posteriormente Ratificó: “(…) En punto a esta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación -refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura-- estriba en que ha sido
de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, la respectiva controversia (…)” Concluyó la Corte: “El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala Penal, contempla un trámite expedito para que esa clase de situaciones se diluciden con
mayor celeridad y agilidad, y sobre todo, justamente en procura de brindar un amparo efectivo e irrestricto a las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, las cuales están interesadas en la pronta decisión definitiva del proceso penal por el funcionario competente”1. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Radicado de Tutela 49303 del 27 de julio de 2010. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, se infiere que es esta Sala la competente para definir el asunto puesto a consideración.
Del Fuero Militar. Inicialmente vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena. (art. 30 ibidem). El caso que concita la atención de la Sala surge de la discusión jurídica planteada en la audiencia de formulación de acusación, cuando la bancada de la defensa elevó la impugnación de competencia de la jurisdicción Ordinaria y con ello, reclama en la Jurisdicción Penal Militar la competencia para conocer este proceso, por cuanto la conducta investigada tiene relación con el servicio y se encuentra consagrada en el artículo 162 de la Ley 1407
de 2010, como Peculado por demora en la entrega de armas, municiones y explosivos “el que decomisare armas, municiones o explosivos o las recibieren decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá…” A este respecto, el artículo 221 de la Constitución Política, consagra que: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los
siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y,
2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones ” .
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando
concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”2. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expresado que: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…) “2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza 2 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la
jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187;
sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo
sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…”
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política y con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, es o no competente la jurisdicción ordinaria para conocer los hechos por los que fue capturado el señor RAFAEL EMILIO PALOMINO SILVA, patrullero de la policía, portando un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente, incurriendo en la conducta delictiva consagrada en el artículo 365 inciso segundo numeral 1°, en hechos ocurridos el 27 se noviembre de 2012. DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA La Sala abordará el tema en consonancia con la información que de los hechos
reportó el escrito de acusación, armonizado con los elementos materiales de prueba anexos al mismo. Recapitulando, los presupuestos que consagró la Corte Constitucional para definir el fuero militar, al sub lite, habrá de decirse que sobre el aspecto de orden subjetivo relacionado con la pertenencia del señor PALOMINO SILVA a la institución armada, no existe ningún reparo, tanto la defensa como la fiscalía así lo definieron en la audiencia de acusación. Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el aspecto funcional, relacionado con el vínculo entre el delito que se endilga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución.
Precisamente sobre ese vínculo y contrastados de manera fidedigna los argumentos de la defensa, esbozados en la audiencia de formulación de acusación, ha de decirse que no se puede confundir el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, con el delito de Peculado por demora en la entrega de armas, municiones y explosivos que consagra el artículo 162 de la Ley 1407 de 2010 definido como: “el que decomisare armas, municiones o explosivos o las recibieren decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá…” Pues lo que aquí se está reprochando no es la entrega
fuera del término de un arma de fuego no reportada como presuntamente decomisada, sino el porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente, conducta delictiva, que nada tiene que ver con los actos relacionados con el servicio, ni que estuviera en cumplimiento de tareas propias del servicio al momento de su captura, luego no existe la derivación de la función militar o policial que le es propia a los integrantes de la fuerza pública – Artículo 2° Ley 1407 de 2010 Código Penal Militar. De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria, representada en este caso por la Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: DEFINIR la competencia para el conocimiento del presente proceso penal a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad Capital, de acuerdo con la argumentación expresada en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Definición de Competencia Radicación 110010102000201301093 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial