CSDJ - F11001010200020130109400ADJUNTA20170627143116-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130109400ADJUNTA20170627143116-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201301094 00 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la formal investigación adelantada en contra del Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Fabio Ignacio Mejía, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según lo denunciado por diferentes medios de comunicación. HECHOS Caracol Radio y Noticias Uno, en la emisión de noticias de 14 de mayo de 2013, dieron a conocer algunas denuncias en contra del Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Fabio Ignacio Mejía, que fueron ventiladas en Sala Ordinaria No. 035 de 15 de mayo del mismo año, ordenándose someter a reparto. Dice el impreso que no había cumplido un año el Magistrado en el cargo, cuando ya presentaba una controversia por una estafa de una empresa de transportadores de Duitama, hechos por los cuales, tenía un proceso en la Fiscalía, sin que se le hayan imputado cargos. Dice que representantes de dicha empresa contrataron a una abogada, quien les propuso hacer un auto embargo, para embargarlos antes de que otra persona lo hiciera, para lo cual giraron 4 cheques, uno de ellos, por $ 120.000.000,oo, al Magistrado.
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Archivo en evaluación Cuando la situación de la empresa mejoró, le pidieron que regresara el mentado cheque y no lo hizo, sino que intentó cobrarlo judicialmente, diciendo que les prestó un dinero, y continúa el proceso ejecutivo llegando al remate, pues en el Juzgado se ordenó pagarle los $120.000.000,oo. El denunciado decía sobre esto, que tenía un hijo con dicha abogada, pero que no son socios, ni nada parecido, hace mucho tiempo. El Espectador supo de otros cinco señalamientos, diciendo que estaba a punto de que le formularan cargos por estafa. Miguel Cómbita y Clara Torres, eran dos de las otras personas que también lo señalaban por cometer estafas. Al primero que lo engañó y les hizo perder la finca, pues en el año 2000, le ofreció ayuda para salir de una deuda, asumiéndola, y a cambio, se comprometió a pagarle $ 18.000.000,oo, para lo cual le firmó unas letras y quedó la garantía del préstamo, pero el Magistrado le remató la finca, y ningún abogado quiso ayudarles porque él era Personero en una época. El señor inició un proceso disciplinario en su contra, que no prosperó. La otra, Clara Torres, dijo que el disciplinable se había aprovechado de su anciana madrastra, María Antonia, de quien le dijo el abogado, se la llevó su hermana María Patricia de Monguí, y no volvió a
aparecer, sin que sepa dónde está. Nadie se comprometía a llevar el caso, porque él era Personero. Manifestaba el Magistrado, que la compra se hizo ajustada a la ley, y la construcción se hizo con sus ahorros de toda la vida, y que había una campaña sucia en su contra. TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido el 16 de mayo de 2013, y con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se abrió indagación preliminar, el 12 de junio de
2013. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Fiscalía General de la Nación respondió que el proceso penal en contra del Magistrado disciplinado correspondía al radicado 110016000102201000223,
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Archivo en evaluación ante la Fiscalía 10 delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1
2. NTC televisión, respondió que Noticias Uno se trasmite solo sábados, domingos y festivos, y la solicitada se trasmitió un día martes, 14 de mayo, por lo tanto no hay posibilidad de que haya sido emitida por ellos2.
3. Caracol Radio respondió que no contaba con datos suficientes para dar la información solicitada, teniendo en cuenta la gran cantidad de información que maneja la compañía3.
4. Se acreditó el nombramiento, la posesión, y constancia de prestación de servicios del disciplinado4.
5. El disciplinable se notificó personalmente del auto anterior5, y presentó un escrito en la defensa desmintiendo los dichos, diciendo que los actos que precedieron al proceso ejecutivo no tenían ninguna irregularidad, que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama libró orden de remate sobre los bienes cautelados, y que el señor Arnulfo Grimaldos Blanco y la señora Sandra Patricia Velandia, iniciaron una persecución en su contra, poniendo en tela de juicio su imagen, ante los medios de comunicación y las autoridades judiciales, haciendo afirmaciones contrarias a la verdad, y ni siquiera coincidentes entre sí. Allegó algunas documentales, entre ellas, copia de una vigilancia que no inició la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y que a la señora María Patricia Monguí le compró el inmueble mediante escritura pública 1471 de 18 de junio de 1993, de la Notaría 1 de Duitama, registrada al folio 07415977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama; y respecto de Manuel Cómbita, este le adeudaba a su esposa unas letras de cambio, las cuales le fueron cobradas ejecutivamente, en 1999, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama, y se remató un bien. Por ello se presentó queja en su contra y del Juez, que le correspondió al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, con radicado 2005.00695.00, donde después de recaudar suficiente 1 F. 18 y 19 c.o. 2 F. 20 c.o. 3 F. 21 c.o.
4 F. 22 a 32 c.o. 5 F. F. 39 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación material probatorio, y demostrar que no existía irregularidad, fue archivada. Aporta copia de la escritura de adquisición del predio6.
6. Se acreditaron sus antecedentes disciplinarios ante esta Sala y ante la
Procuraduría General de la Nación7.
7. El Fiscal 10 delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que el proceso en contra del disciplinable, fue enviado a la Comisión de Acusaciones, y así se acreditó con copia del oficio8.
8. Se acreditó que no cursaba en esta Sala, otra investigación por los mismos hechos9.
FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 13 de noviembre de 2014, se abrió investigación disciplinaria en contra del Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Fabio Ignacio Mejía, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, y se decretaron pruebas10. En esta etapa se surtieron las siguientes actuaciones y se practicaron las siguientes pruebas:
1. Caracol Radio informó que la noticia solicita no estaba en sus archivos, pues solo mantenían después de los 30 días de ley, las más importantes11.
2. Noticias Uno envía un DVD con el contenido de la noticia12.
3. La Cámara de Representantes contestó diciendo que allí no hay ningún proceso
contra el hoy disciplinable13. 6 F. 40 a 52 c.o. 7 F. 59 a 61 c.o. 8 F. 56 c.o. 9 F. 62 c.o. 10 F. 64 a 67 c.o. 11 F. 77 c.o. 12 F. 79 y 80 c.o. 13 F. 165 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dio informe del proceso disciplinario que se siguió en esa Sala en contra del abogado disciplinable y allegó copias14.
5. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama rindió informe del proceso15 2009.00145.00 adelantado por Fabio Ignacio Mejía Blanco contra la Organización Interamericana de
Transporte S en C.
6. Se descargaron de los enlaces de Internet, las copias de las noticias por varios medios informativos: Noticias Uno, El Esp4ectador, La FM, y Noticias Boyacá
7. El disciplinable se notificó personalmente16, y dio su nueva dirección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 161 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 14 F. F. 80 a 138 c.o. 15 F. 150 c.o. 16 F. 146 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz
de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación En el caso que nos ocupa, se investiga del Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Fabio Ignacio Mejía Blanco, por una noticia publicada en diferentes medios de comunicación escritos del país, el 12 de mayo de 2013. Se acreditó su calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, entre el 4 de julio de 2012 y el 31 de julio de 201317. Esta Sala puede investigarlo por el incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en su calidad de Magistrado, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Ley 270 de 1996, que dice: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”18.
Esto en desarrollo del artículo 22 de la misma Ley, que dice: “ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”19. Por ello, no puede investigarse lo que hace por fuera del ejercicio de sus funciones, mucho menos, lo que sucedió antes de ingresar a su ejercicio, ni tampoco lo que sucedió después. Los hechos que informaron Caracol Radio y Noticias Uno, en noticias de 14 de mayo de 2013, refieren una posible estafa de una empresa de transportadores de Duitama, por lo cual tenía un proceso en la Fiscalía, sin que se le hayan imputado cargos. Se supo que existía un proceso penal con radicado 2010, pero no pudo establecerse si el 17 F. 22 a 32 c.o. 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#196 consultado 26.05.17 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#1 consultado 26.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación radicado correspondía o no a dicho investigado, dado que se informó que fue remitido a la Comisión de Acusaciones de la Cámara, lo cual no resulta coherente con la ausencia de fuero, y esta entidad respondió que allí no cursaba ninguna investigación en contra del Magistrado20. Lo que sí está claro es que el proceso ejecutivo de Fabio Ignacio Mejía Blanco tiene radicado de 2009, contra Arnulfo Grimaldos Blanco y Sandra Patricia Velandia, y el informe dice que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, y el 21 de septiembre de 2011, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Luego, en junio de 2012, se denegó la solicitud de suspensión del proceso, y es el apoderado de las demandadas quien lo solicitó, e interpuso los recursos. El 6 de septiembre de 2012, el apoderado de la demandante solicitó fecha para remate, a lo cual se accedió el 23 de enero de 2013, decisión apelada por la demandada y en auto de 13 de marzo de 2013, se resolvieron los recursos y se señaló fecha para la diligencia de remate, y el apoderado de la parte actora interpuso recursos contra este auto. El apoderado del demandado presentó la liquidación del crédito. Y esto es lo único que sucede mientras el disciplinable fungía como Magistrado, estando actuando por intermedio de su apoderado. El 7 de septiembre de 2013, el demandante presentó demanda ejecutiva con cheque de $ 120.000.000,oo, pero para entonces, como ya quedó dicho, no fungía como
magistrado, por lo tanto no es sujeto disciplinable en tal calidad. En el supuesto caso de que estuviera consignado un error en el informe, pues seguidamente se refiere a las fechas de 2009, para aquella época tampoco fungía como Magistrado. El 26 de julio de 2013, la parte actora solicita el embargo de la posesión y la tenencia de un vehículo, más para entonces ya no fungía como Magistrado el disciplinable. Así las cosas, no fue mientras estuvo como Magistrado, que se sucedieron los hechos que dieron origen al cheque, ni tampoco cuando se dictó sentencia. Al parecer por el hecho de solicitar y obtener el decreto del remate, fue denunciado, pero no hay nada 20 F. 18, 19, 56 y 165 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación que indique que mientras fungió como Magistrado, haya incurrido en actuaciones que lo hagan incurso en falta disciplinaria. El 27 de junio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió la solicitud de vigilancia judicial, en razón de que las comunicaciones publicadas en los distintos medios de comunicación ponían en tela de juicio el actuar como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá21, encontrándose similares actuaciones a las reflejadas en el informe que enviara el Juez a esta Superioridad, el trámite que se dio corresponde al de la naturaleza del asunto, y a las partes se les
garantizó el derecho a la defensa y todos sus derechos, por lo cual se archivó la solicitud. Los demás hechos sucedieron con antelación a su nombramiento, tales como la queja de Clara Torres, como consta en la escritura 2397 de 26 de agosto de 2010, en la cual Fabio Ignacio Mejía Blanco hipotecó a favor de Héctor Morales Becerra, el bien adquirido de María Patricia Monguí, según escritura 1471 de 18 de junio de 1993, de la Notaría 1 de Duitama22. Por lo tanto, tampoco pueden ser objeto de esta investigación. Y la queja de Miguel Antonio Cómbita Medina, fue materia de investigación disciplinaria, como abogado, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el radicado 150011102000200500695 00, donde el 31 de octubre de 2007, se dio por terminada, trasegando entre el trámite del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, indicativo en primer lugar, que los hechos fueron con anterioridad a ser designado Magistrado, se investigaron por la jurisdicción, y a estas alturas ha transcurrido el tiempo que tendría para prescribir la acción penal, pues sucedieron antes de 2009. Entonces se dará aplicación a los artículos 161 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince 21 F. 43 c.o.
22 F. 45 a 52 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”23. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”24. “ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura… Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que
permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”25. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Fabio Ignacio Mejía Blanco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. Cumplido lo ordenado en autos, archívense las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 26.05.17 24 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 26.05.17 25 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#156 consultado 26.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Archivo en evaluación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial