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CSDJ - F11001010200020130109601ADJUNTA20151006095709-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130109601ADJUNTA20151006095709-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Ordinaria – Contenciosa Evidencia la Sala que sobre el presente asunto no se hará ningún pronunciamiento toda vez que según acta No. 46 del 19 de junio de 2013, el presente asunto ya fue resuelto, por lo cual se abstendrá de resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301096-01 (11242-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Seria del caso que la procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN DE DESCONGESTIÓN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor GERARDO

CHAVARRO MEJÍA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O FIDUPREVISORA, de no ser porque se observa que el mismo ya fue resuelto. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 18 de agosto de 2011, interpuesta por el apoderado Judicial del señor GERARDO

CHAVARRO MEJÍA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., O FIDUPREVISORA, en aras de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 011503 del 10 de marzo de 2011, suscritos por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán; oficio No. 2011EE31034 del 18 de abril de 2011 proferido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria la Previsora, en los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho el demandante, por haber incurrido en mora los accionados, en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 2154 del 22 de junio de 2010. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (fl. 1 – 65 del c.o.) 2.- Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN POR DESCONGESTIÓN, autoridad judicial que una vez le impartió el impulso procesal correspondiente, ordenó mediante auto del 18 de marzo de 2013, la nulidad de todo lo actuado y el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, al considerar: “En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, tal como se dejó relacionado en los antecedentes de la presente providencia, considera el despacho que en aplicación y en acatamiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y adoptado por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, se debe decretar de oficio, con fundamento legal en los precitados artículos del C.P.C., la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en el presente asunto y desde el auto admisorio de la demanda, ante la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., referida a la falta de jurisdicción y como consecuencia de tal declaración se ordenará remitir el presente asunto al juez laboral para lo de su cargo, en tanto se trata de una nulidad no saneable”. En consecuencia envió el escrito de demanda a la oficina judicial de los juzgados laborales del Circuito de Popayán (Fl. 140 - 146 del c.o.).”

3. Mediante acta individual de reparto el día 24 de abril de 2013, allegado el proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho que en auto de 26 de abril de 2013 indicó: “con todo, si bien es cierto lo reclamado por el actor ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, es la sanción la sanción (sic) moratoria originada en la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, lo que realmente se está demandando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es que se declare la nulidad de los mencionados pronunciamientos que en concreto negaron las peticiones elevadas por los demandantes. Y es que en ningún momento el accionante pretende a través del asunto en cuestión ejecutar obligación alguna, y ello es obvio, pues como se puede decir que lo que se debe adelantar en este evento es un proceso ejecutivo, cuando brilla por su ausencia título ejecutivo que respalde tal apreciación.”. Por lo anterior, el juzgado decidió enviar al Consejo Superior de la Judicatura la presente actuación, para lo de su competencia (fl. 152 – 154 del c.o).

4. En decisión de Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, esta Colegiatura resolvió asignar el conocimiento de la demanda presentada por el señor GERARDO CHAVARRO MEJÍA a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl. 6 – 16 c. 2ª instancia); determinación que fue acatada mediante auto del 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán (fl. 157 del c.o.).

5. En proveído del 26 de mayo de 2015, la titular del JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN DE DESCONGESTIÓN, resolvió luego de acatar la decisión proferida por esta Colegiatura, declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral al manifestar que “De conformidad con lo indicado en la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de los asuntos en donde la pretensión principal vaya encaminada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, es claro para este Despacho que la jurisdicción competente para tramitar este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral mediante la acción ejecutiva.” (Sic) (fl. 170 - 180 del c.o.).

6. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto del 31 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto de marras, al señalar que “desde ahora advierte el Despacho que la vinculación del Demandante con el MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE POPAYÁN lo fue a través de una relación legal y reglamentaria y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, no siendo competente en este caso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas en cuanto que

su vinculación no lo fue a través de in contrato de trabajo.” (Sic). Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 184 – 186 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante lo anterior, como se anunció al inicio de este proveído, esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo fue suscitado y resuelto en anterior oportunidad por esta Colegiatura, mediante proveído del 19 de junio de 2013, según Acta de Sala 46 con ponencia de quien aquí funge con igual propósito. En consecuencia, como en el caso concreto ésta Corporación se pronunció frente al mismo asunto, oportunidad en la cual la demanda presentada por el señor GERARDO CHAVARRO MEJÍA fue asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los fundamentes jurídicos expuestos en aquella oportunidad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cumplimiento de la función constitucional establecida en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria a esta Colegiatura, razón por la cual está Corporación no puede nuevamente pronunciarse al respecto. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de jurisdicciones, nuevamente planteado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN DE DESCONGESTIÓN, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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