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CSDJ - F11001010200020130109700ADJUNTA20131002083353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130109700ADJUNTA20131002083353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 25 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01097 00 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores DAVID

FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO

DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. HECHOS El 13 de mayo de 2013, el señor WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, quienes presuntamente, según la queja, incurrieron en falta disciplinaria al fallar en segunda instancia la acción de tutela radicada 2012-00126-01. Indicó, el día 2 de agosto de 2012, le fue negada la acción de tutela en primera instancia por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca. Agregó, el día 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, revocando el fallo del a quo y accediendo a la solicitud de amparo. Sin embargo, indicó, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, pues

“no ordenaron a quien correspondía el cumplimiento del fallo de tutela”. ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que informara el trámite dado en segunda instancia a la acción de tutela radicada 201200126-01; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. 1 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 30 de julio de 2013, la doctora ASTRID MARITZA PULIDO LÓPEZ, Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca, informó a esta Sala que dentro del expediente 2012-00126-01, correspondiente a la Acción de Tutela instaurada por WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ contra CAPRECOM EPS, esa Corporación el 24 de septiembre de 2012 resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor ARANDA DÍAZ. Agregó, el magistrado ponente en la acción de tutela fue el doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en

sala de decisión con CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO y

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 13 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la

represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de

prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.

artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ, indicando que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en falta disciplinaria al fallar en segunda instancia la acción de tutela radicada 2012-00126-01.

Indicó, el día 2 de agosto de 2012, le fue negada la acción de tutela en primera instancia por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca. Agregó, el día 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, revocando el fallo del a quo y accediendo a la solicitud de amparo. Sin embargo, expresó, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, pues “no ordenaron a quien correspondia el cumplimiento del fallo de tutela”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, que el señor WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la salud, en consecuencia solicitó se ordenara a las entidades demandadas realizar las valoraciones médicas correspondientes para retirar la platina incrustada en su clavícula izquierda. Indicó el aquí quejoso en la acción de tutela, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán. Expresó, que desde que ingresó al Establecimiento Penitenciario, padece dificultades en su clavícula izquierda, circunstancia que puso en conocimiento en el área de sanidad cuando fue trasladado a la cárcel San Isidro de Popayán. Manifestó, que en diferentes peticiones ha solicitado a la entidad de salud la prestación

del servicio y la respuesta siempre ha sido la misma “pronto se le atenderá”, sin considerar que su problema se agrava cada día, hasta el punto de no poder levantar su brazo izquierdo. El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, decidió negar la acción de tutela al considerar que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, “toda vez que se encuentra demostrado que la EPS CAPRECOM, demostró la prestación de los servicios de salud al interno” (Sic a lo transcrito). Igualmente, señaló el titular de ese despacho, que revisado el expediente se evidenció que al accionante se le ha brindado la atención médica requerida para su dolencia de clavícula izquierda, así como los exámenes para determinar el estado en que se encuentra “para lo cual se le practicó RX hombro izquierdo AP y LAT-CEXT, y se le remitió con el médico general, quien no le prescribió ningún plan de manejo a seguir, lo cual imposibilita al Juzgado para ordenar la realización de tratamientos médicos no considerados por el profesional de la medicina”. (Sic a lo transcrito). Inconforme con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el señor WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ impugnó el fallo de tutela, indicando que se le ha negado la atención necesaria a su problema de salud, violando sus derechos a la salud y la dignidad humana, por lo que solicitó se ordene el retiro de la placa

de platino de su clavícula izquierda y se garantice su derecho a la salud de manera íntegra. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012, decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana invocados como violados por el señor WILBER ANDRÉS

ARANDA DÍAZ6.

Sustentaron los Magistrados la providencia, indicando que no se puede desconocer que el interno desde mediados del año 2011, viene reiterando a la IPS y a la Institución Penitenciaria, sus inconvenientes de salud, sin encontrar el diagnóstico preciso del padecimiento que le aqueja, “si bien es cierto ha recibido tratamientos como toma de RX y consulta por el médico tratante, no se ha logrado superar el dolor que le acompaña”. Indicaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, que el dolor del tutelante continuaba, pues había sido insuficiente la atención ofrecida, más cuando la misma IPS CAPRECOM es quien ofrece la valoración por ortopedia, “sin que se pruebe que se haya realizado o se esté por realizar por el médico especialista”. 6 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. Así, concluyeron los funcionarios, de conformidad con el análisis y la valoración probatoria, “se tiene que la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, por lo que se impone revocar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores. El dolor continúa, su salud no ha mejorado, lo cual no le permite vivir en

condiciones de dignidad”. Por todo lo anterior, en la parte resolutiva, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, ordenaron al representante legal de CAPRECOM EPS y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán, realicen todo lo necesario para mejorar el estado de salud al aquí quejoso: “TERCERO: ORDENAR al representante legal de CAPRECOM EPS, y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán, en lo de sus competencias, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remitan al señor WILBER ANDRÉS ARANDA DÍAZ, a valoración por ortopedia con médico especialista y garanticen el tratamiento integral que pueda requerir hasta la efectiva recuperación de su dolencia. Esto, siguiendo los pertinentes protocolos de seguridad”. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, pues “no ordenaron a quien correspondía el cumplimiento del fallo de tutela”, esta Sala concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues sí se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva, la orden al representante legal de CAPRECOM EPS y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán, que eran ellos quienes debían cumplir con el fallo, para lo cual se les otorgó el término de 48 horas, a efectos de que procedieran “a la respectiva valoración por ortopedia con médico especialista y garanticen el tratamiento integral que pueda requerir hasta la efectiva

recuperación de su dolencia”. Adicionalmente, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, respecto a tutelar el amparo solicitado del aquí quejoso y darle la orden al representante legal de CAPRECOM EPS y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán de cumplir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, con la valoración de especialista y garantizar su derecho a la salud, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica7. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía revocar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía

funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores DAVID FERNANDO

RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO y NAUN

MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA

ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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