CSDJ - F11001010200020130110000ADJUNTA20130617103511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130110000ADJUNTA20130617103511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301100 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral y el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
Tema: Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por negligencia en el servicio.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión al conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, instaurada a través de apoderado por la señora LEONOR DIAZ AYALA,
contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL del
Atlántico.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201301100 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial, el 18 de abril de 2008 la señora LEONOR DIAZ AYALA, impetró demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD del Atlántico, para que se les declare responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de DIANA PATRICIA RAMÍREZ DÍAZ, acaecida el 20 de septiembre de 2006, por negligencia del servicio en esas Entidades y como consecuencia se condene a las mismas administrativamente al pago de $275.000.000 para cada uno de los padres y sus tres hermanos. (fls.1 c.o.).
Trámite en la Jurisdicción Laboral. El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Barranquilla, donde por auto del 30 de abril de 2009, se avocó el conocimiento y mediante proveído del 7 de octubre de 2011, resolvió: “PRIMERO Declarar dentro del proceso ordinario de LEONOR DÍAZ AYALA contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO”. SEGUNDO. Absolver a CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL de las pretensiones de la demanda. (…)”. En apelación, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico – Sala Dos de Decisión Laboral, donde por auto del 25 de julio de 2012, resolvió declarar la pérdida de competencia sobre el asunto y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico – reparto, habida cuenta que encontrándose al estudio el proceso entró en vigencia la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso, en cuyos artículos 17-20, respecto de la competencia de los jueces civiles municipales y civiles del circuito en única y primera instancia, se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecía que conocerían de los procesos contenciosos por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondieran a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dijo la Sala Dos de Decisión que el artículo 622 ibídem, modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica v los relacionados con los contratos”. (Sic), era mas, como en el artículo 625 de la misma Ley, en lo relativo al “tránsito de legislación”, en el numeral 8 se había dispuesto: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”, por tanto, el régimen de las cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor; sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles, en el estado en que se encuentren. Por lo tanto, encontrándose vigente el artículo que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T.S.S., en cuanto a que de manera expresa establece como la Justicia Laboral no era la competente para dirimir los asuntos sobre responsabilidad médica, sino la jurisdicción civil y/o administrativa, según el caso e inclusive ordenaba que los procesos en trámite en los juzgados laborales se debían remitir en el estado que se encontraban a esos jueces, era forzoso concluir que esa Sala había perdido la competencia para dirimir el asunto y como quiera que se trataba de un proceso de responsabilidad médica contra entidades públicas y que estaba para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se imponía remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo, a quien le correspondería resolver la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del C.C.A.,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificado por la Ley 446 de 1998, en cuyo numeral 1 establece que los Tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de: “1. Las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos “; los cuales se asimilan en categoría a los jueces del circuito en la jurisdicción laboral”. (fls.3123145 c.o. Sic para lo transcrito).
Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 24 de agosto de 2012, las diligencias fueron asignadas al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, donde por auto del día 18 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por la señora Leonor Díaz Ayala contra CAPRECOM A.R.S., y la Secretaría de Salud Departamental. Al efecto indicó que como el argumento utilizado por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para remitir el expediente bajo estudio radicaba en la vigencia de los artículos del Código General del Proceso, modificatorio del numeral 4 del artículo 2 del C.P.T.S.S. estableciendo de manera expresa que la
Justicia Laboral no era competente para dirimir los asuntos versados sobre la responsabilidad médica, sino que lo era la jurisdicción civil y/o administrativa, según el caso, e inclusive ordenaba en el numeral 8 del artículo 625 del mismo estatuto que los procesos de esa naturaleza en trámite en los juzgados laborales se debían de remitirse como se encontraban a los jueces competentes, se debía indicar como examinado el asunto sujeto a consideración se advertía por esa Sala que si bien era cierto la norma aludida - numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso, disponía lo indicado por la Sala referida, también lo era que tanto el numeral 5 del artículo 625 como el artículo 624 ibídem, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1887, establecía como los recursos interpuestos, se regirían por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 622 de Ley 1564 del 2012 entró en vigencia el 12 de julio del 2012 y el recurso de apelación bajo estudio fue interpuesto el 12 de octubre del 2011, resultaba claro que al ser impetrado con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, debía tramitarse conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. (fls.322323 c.o.). Por auto del 2 de mayo de 2013, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, remitió las diligencias a ésta Superioridad para ser resuelto el conflicto. (fls. 327-330 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión por el conocimiento de la
demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, instaurada a través de apoderado por la señora LEONOR DÍAZ AYALA, contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL del Atlántico. De la existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso que se analiza no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los jueces enfrentados. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y
tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo funcionario judicial puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión por el conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, instaurada a través de apoderado por la señora LEONOR DÍAZ AYALA, contra CAPRECOM A.R.S., y la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL del Atlántico, para que se les declare responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de DIANA PATRICIA RAMÍREZ DÍAZ, acaecida el 20 de septiembre de 2006, por
negligencia del servicio en esas Entidades y como consecuencia se condene a las mismas administrativamente al pago de $275.000.000 para cada uno de los padres y sus tres hermanos. (fls.1 c.o.). Para la solución del mismo, de be tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 18 de abril de 2008 y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la jurisdicción civil ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto, al tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de Responsabilidad Civil Contractual por negligencia médica, cuya competencia ya fue asignada a la jurisdicción ordinaria en la norma precitada, le correspondería acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso, ordinal primero, con conocer del asunto, al tenerse en cuenta que allí se consagró. “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. (…)”. Así que examinado en su conjunto el infolio probó esta Superioridad que si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso, dentro del
tránsito de la legislación prevé: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”, también lo es que tanto el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, como el artículo 624 ibídem por el cual se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establecen claramente que los recursos interpuestos, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.
Bajo la anterior premisa y en observancia a que el artículo 622 de Ley 1564 del 2012, entró en vigencia el 12 de julio del 2012 y que el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de octubre del año de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, fue impetrado el 12 de octubre del 2011, es lógico que el mismo ha de ser resuelto conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enseña: “2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialModificado por el art. 2, Ley 712 de 2001.. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Así las cosas, atendiendo lo señalado por el Legislador en las normas en cita, el del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión por el conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, instaurada a través de apoderado por la señora LEONOR DÍAZ AYALA, contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL del Atlántico, se definirá, asignando su conocimiento a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción laboral, representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, instaurada a través de apoderado por la señora LEONOR DÍAZ AYALA, contra CAPRECOM A.R.S., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL del Atlántico, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Laboral, representada en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – Sala Dos de Decisión Laboral, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial