CSDJ - F11001010200020130110200ADJUNTA20140404113905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130110200ADJUNTA20140404113905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301102 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Romelio Elías Daza Molina.
Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa.
Denunciante: Hever Vargas Roa.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, en su condición de Magistrado y presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, dentro de “las Vigilancias Administrativas realizadas al proceso penal No.2009 – 185 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio y que lleva más de cuatro años sin que se tome decisión de primera instancia”1. HECHOS El señor HEVER VARGAS ROA, mediante escrito de queja radicado el 17 de mayo de 2013, puso en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor ROMELIO ELIAS 1 Folio 1 del cuaderno original.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301102 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DAZA MOLINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa, respecto de las acciones desplegadas por el encartado dentro de las vigilancias judiciales adelantadas al proceso penal radicado bajo el número 2009185 y en el cual es parte el quejoso.
Dentro del escrito presentado por el quejoso manifestó que “…a la fecha han trascurrido mas de 4 años y se aproxima una prescripción evidente. Lo triste es que desde el 2010 estoy acudiendo a los respectivos entes de vigilancia y solo he recibido desconocimientos de mis derechos…” (Sic a lo transcrito) (Fl. 4 c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES.
Mediante auto del 22 de julio de 2013 en aplicación de lo establecido en la Ley 734 de 2002 en el artículo 150 del Código Disciplinario Único se ordenó indagación preliminar contra el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA en su condición de Magistrado y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; etapa procesal dentro de la cual fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Notificación personal, del procurador Jaime Mejía Ossman de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala
Administrativa. (fl. 89 c.o)
2. Oficio N°DESAJV3-3379 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Administrativa, remite los actos administrativos y la certificación de tiempo de servicios que acreditan la calidad del doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA como Magistrado de esa corporación. (Fls. 94 -100 c.o)
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301102 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Oficio No. CSJM-SA1392 del 18 de septiembre de 2013 mediante el cual se remite copia del trámite adelantado al interior de las Vigilancias Judiciales Administrativas, radicadas bajo los siguientes números: (anexos 1 2 y 3).
Vigilancia Administrativa No.50001110100-2010-00066-008. Vigilancia Administrativa No.500011101000-2012-00099-00. Vigilancia Administrativa No.500011101000-2012-00124-00
4. Certificados de Antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, del doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, donde se informa que no registra sanciones disciplinarias, ni inhabilidades vigentes, además informa que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos anteriormente señalados.(Fls. 208211 c.o)
5. Acción de Tutela radicada bajo el No. 50001220100020120031600, impetrada por el señor HEVER VARGAS ROA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del circuito adjunto de la misma ciudad .(Fls. 182 -195 c.o)
6. Acción de Tutela radicada con el No. 50001220400020120051800 impetrada por el señor HEVER VARGAS ROA, contra el Juzgado Primero Penal del circuito adjunto de Villavicencio.
7. Versión libre rendida por el doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, ante el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, el 23 de septiembre de 2013,
en donde adujó:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) Conozco el motivo de la inconformidad planteada por el quejoso quien aduce un retraso de un proceso penal que actualmente conoce la Jueza Primera Penal del Circuito de Descongestión, Dra. Sandra Arrubla, con respecto al cual ha interpuesto tres vigilancias judiciales, las que fueron avocadas, tramitadas y que concluyeron dentro de los términos legales establecidos (…) (…) La primera fue radicada bajo el No. 50001-11-01-000-2010-00066-00 por la presunta dilación de la audiencia preparatoria originada por los múltiples y
continuos cambios de titulares del despacho (…) vigilancia judicial la cual concluyó con la terminación de la misma sin que se hubiera interpuesto sanción alguna, entre otras cosas porque se trata de un despacho que reporta una situación inmediata y real de congestión respecto de la carga efectiva de procesos en relación con el rendimiento esperado, advirtiendo además que se produjeron aplazamientos de la audiencia (…) justificados (…). (…) La segunda vigilancia radicada No. 50001-11-01-000-2012-00099-00, se refiere a las presuntas dilaciones por suspensión y aplazamiento de las audiencias, frente a lo cual el Juez confirma en sus explicaciones que en efecto se han ocasionado múltiples aplazamientos causado por la falta de acreditación de las partes dentro del proceso, debido por un lado a que no obran poderes que acreditaran la representación y por otro a que las diligencias se encontraban en el Tribunal. (…) la Sala llamo la atención sobre el asunto a los jueces ante mencionados indicándoles que aunque no se hubiera encontrado un indebido desempeño ni correctivo alguno que aplicar, se les exhortó en el sentido de que procedan a imprimirle mayor celeridad a la actuación referida, con el fin de que concluya prontamente el referido proceso (…)” (Sic) .(Fls. 116 -120 c.o). Ampliación de queja del señor HEVER VARGAS ROA, ante el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, en donde manifestó su inconformidad de la siguiente manera. “(…) puse mi primer solicitud de intervención ante la Sala Administrativa, pues las excusas para haber suspendido las audiencias, a mi parecer no eran justificables (…) ante está queja el doctor
Romelio Daza se abstuvo de ordenar vigilancia permanente, y afirmó en la parte resolutiva de su sentencia que el actuar de la Dra. Amparo Navarro no era contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia (…) esto quiere decir que para el señor Magistrado, estaba bien que la juez aplazara la audiencia por casi un año y medio, una audiencia preparatoria, sobre pasando los limites establecidos por ley y con excusas que a mi juicio no eran de peso para aplazar las audiencias, tal como sucedió en dos ocasiones que el apoderado de la defensa no llevaba el poder de una de las acusadas y por tal motivo aplazaba la audiencia, dilatando con esta excusa por más de ocho meses la audiencia preparatoria (…) Esta etapa procesal se concluyó cuando hubo cambio de Juez y el nuevo funcionario en tres meses dio por concluido algo que la doctora Navarro no hizo en año y medio.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) mi proceso pasa al conocimiento de la doctora Sandra Arrubla como juez encargada de ese despacho, la cual también al igual que la doctora Amparo Navarro, empieza una serie de dilaciones lo que me lleva a interponer diferente quejas a la Sala Administrativa solicitando una vigilancia permanente del proceso debido a la teoría de prescripción (…) sin embargo nuevamente se rechazo la solicitud de vigilancia (…)
(…) quiero agregar que a la fecha el proceso no ha tenido un fallo de primera instancia (…) (Sic). (Fls. 110 -114 c.o).
8. Oficio MSA14059 allegado el 3 de marzo de 2013, por el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y en el que anexa: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Villavicencio, radicada bajo el numero 500013104001200918500 sobre el delito de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público contra la señora Ana lucia Vargas, Cristina Vargas Salazar, Esperanza Cortázar y el señor Omar Vargas Salazar, proceso en el cual el quejoso actúa como parte civil. Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal en la que decide recurso de apelación impetrada contra auto interlocutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Ha de decidirse en primer lugar, que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la Administración Publica, y la responsabilidad del investigado para luego afirmar que el paso por seguir en esta actuación es, a términos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que una vez evaluadas las pruebas recaudadas se procederá, ya sea a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el encartado o el archivo de la actuación. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.-Del asunto a tratar. Se evalúa el mérito de la indagación preliminar por queja presentada por el señor HEVER VARGAS ROA en la cual manifiesta las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa, dentro las vigilancias administrativas solicitadas por el quejoso al proceso penal radicado bajo el numeró 2009-00185, el cual cursa en el Juzgado
Primero Penal del Circuito adjunto de descongestión de Villavicencio.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es preciso recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció en su artículo 101 numeral 6 como una las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, “…Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” Así mismo en Acuerdo No. PSAA118113 del 4 de mayo de 2011, la Sala Administrativa en uso de sus facultades Legales y Constitucionales en sesión de Sala de 30 marzo de 2011 acordó la reglamentación por la cual se establece el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el articulo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, se puede colegir de lo anterior que la Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz. Así las cosas, el legislador en desarrollo de lo ordenado estableció el Trámite de la vigilancia administrativa así: La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien
aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. Cuando la solicitud se promueva a solicitud de interesado, el memorial respectivo deberá contener una relación suscitan de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido y se acompañaran las pruebas que tenga quien lo suscribe.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Una vez realizado el trámite establecido para su reparto y respectivas averiguaciones el Magistrado que le correspondió las diligencias de la respectiva queja, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna eficaz de la justicia en el preciso y especifico proceso o actuación judicial de que se trate.
Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, así como los factores reales o inmediatos de descongestión no producidos por la acción u omisión del funcionario. Así las cosas toda actuación inoportuna e ineficaz del servidor público determinada
en el desarrollo de la respectiva vigilancia le restara un punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Lo anterior enmarcado dentro del principio de Independencia y Autonomía Judicial contenido en el mismo acuerdo por el cual se reglamenta la vigilancia judicial administrativa y establece que “…los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones.” Así las cosas, revisadas las actuaciones desplegadas por el Magistrado encartado dentro del trámite de las vigilancias judiciales adelantadas al proceso penal No. 5000131040012009001850-Fraude Procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.- adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito – adjunto de Villavicencio, consideró el doctor Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que los funcionarios judiciales que habían tenido a cargo el proceso anteriormente reseñado, no habían realizado “un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia”, respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso reseñado anteriormente.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Lo anterior con base en las consideraciones señaladas en cada una de las resoluciones que dieron por terminado cada una de las vigilancias solicitadas por el señor HEVER VARGAS ROA, así: -Vigilancia Judicial radicada bajo el número 500011101000201000066002, resolución, No.MSA 10-045, 30 de julio de 2010 decisión en el ejercicio de la Vigilancia judicial Administrativa: “(…) “ahora bien, en el presente caso se ha verificado que efectivamente el proceso objeto de la presente vigilancia ha sido suspendida la audiencia preparatoria en cinco oportunidades, determinándose igualmente que en dos de ellas la causa de la suspensión obedeció a que la jueza hizo uso del permiso otorgado por el Tribunal Superior y a incapacidad medica. Conforme a lo anterior este despacho considera que no existe reproche hacia la funcionaria judicial respecto de las dos ocasiones en las que tuvo que ausentarse del juzgado y no poder llevar a cabo la audiencia preparatoria dado que son situaciones administrativas a las que tiene derecho a ejercer. Respecto de las demás interrupciones han sido consecuencias ajenas al querer del despacho, dado que la titular del mismo ha tenido que conceder dichas interrupciones con el fin de de garantizar a los procesados el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se observa en las constancias dejadas en cada una de las fechas programadas para la realización de la audiencia preparatoria. Aunando en lo anterior, este despacho estima que el estado de los procesos que se encuentran en dicho despacho judicial, configura técnicamente un factor real de congestión por cuanto la carga efectiva de procesos, es superior al rendimiento esperado, para un despacho de esa
categoría y especialidad. Situación que llevo a esta Sala Administrativa adoptar medidas de descongestión con el propósito de dejar al día los procesos de la ley 600 de 2000 que se encuentran al despacho para fallo y dar impulso a los que están en tramite…” 2 Folios 128 a 134 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Vigilancia Judicial numero 500011101000201200099003, resolución No. MSA12043, 24 de septiembre de 2012 decisión en el ejercicio de la Vigilancia judicial
Administrativa. “(…) “a juicio de esta sala, resulta justificado el atraso que legítimamente incomoda al quejoso, por las siguientes razones: En las audiencias preparatorias se presentaron suspensiones de las mismas, en virtud a que las partes no acreditaban su condición de parte dentro del proceso y posteriormente se suspende otra no obran poderes que acrediten la representación de los procesados, por encontrarse las diligencias en el Tribunal. En cuanto a las audiencias públicas se denotaron suspensiones por la licencia de maternidad a la que disfruto la titular de Juzgado Primero Penal Adjunto, en el cual el nominador, por el traslado del dictamen pericial allega al proceso, el cual debía efectuar por Secretaria y no por la juez, como ocurrió en el presente caso, por la incapacidad de la titular del despacho y otra por encontrase el
proceso en la Secretaria del juzgado al que descongestionan el juez 1 adjunto, corriendo traslado de un dictamen pericial. Por la alta carga laboral que soportan dicha jurisdicción y que como se dijo anteriormente, ha sido necesario implementar medidas de descongestión con la creación de un Juez Ajunto que es donde actualmente se adelanta el proceso objeto de inconformidad. También se ha presentado varios cierres por cambio de Secretario. Por la movilidad y cambio de funcionarios que han conocido de las diligencias en Juzgado 1 Penal del Circuito, como lo es la doctora Amparo Navarro Fernando Rincón y ahora Sandra Arrubla. Finalmente se debe dejar de presente que el hoy quejoso es la parte civil dentro de las diligencias vigiladas, el cual también fue motivo de suspensión de las audiencias respectivas, ya que el 26 de agosto de 2010 no se llevo acabo la audiencia de la fecha, porque la parte civil no tenia apoderado.” 3 Folios 218 a 219 anexo N° 3.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Vigilancia Judicial numero 50001110100020120014200, resolución No. MSA12068, 20 de diciembre de 2012 decisión en el ejercicio de la Vigilancia judicial
Administrativa. 4 “(…) El juzgado ha sido diligente en el requerimiento de los denunciantes y denunciados, mal podría
decirse que se ha actuado con inoperancia al actuar bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, al no encontrarse vulneración y al contrario se observa la garantía de la defensa y debidos proceso. Ahora bien el funcionario judicial suspendió la audiencia pública programada para el 30 de noviembre del año en curso, ya que solo le restaba presentar los alegatos de conclusión por las partes, pero en razón a que el apoderado de la defensa resolvió un (1) día antes objetar el profiriendo un auto decretando pruebas solicitadas por la defensa y fijando fecha para escuchar un testimonio para el día 16 de enero de 2013…. Finalmente indica que no es cierto que la suspensión sea de manera indefinida, toda vez que en del numera virtud 4° del artículo 137 del C.P.C., los incidentes no suspenden el curso del proceso y en el que establece la norma lo siguiente: 4°. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella uy de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.…” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, la Sala considera que no resulta viable continuar con la presente vigilancia judicial administrativa, según lo planteado por la parte actora en su escrito, en atención a que existe una permanente y adecuada actividad procesal y sin vulneración alguna dentro de un asunto de carácter positivo, sin motivos de reproche por lo que se decidirá concluir con la advertencia de que el desempeño procesal resulta apropiado y por lo tanto sin correctivo alguno que aplicar…”
Finalmente en Resolución No. MSA 12-068 de diciembre de 2012, el doctor Romelio Daza resolvió no reponer la decisión tomada dentro de la vigilancia judicial número 2012-142, toda vez que observó que el recurso de reposición presentado por el 4 Folios 165-172 C.o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quejoso contra la decisión tomada en sala en la resolución antes mencionada “busca es cuestionar las decisiones judiciales de la jueza por medio de esta sede administrativa, lo cual es no es procedente, por esta vía, pues los funcionarios judiciales deben resolver o decidir de fondo los procesos que tiene a su cargo, conforme la normatividad aplicable a cada caso, como ocurrió en el presente caso y entrometernos en las decisiones de los jueces es ir más allá de la orbita de nuestra competencia y en contravía de la autonomía independencia judicial pregonada por nuestra Carta Política y por la ley estatutaria de la administración de justicia.” 5
De tal manera, se puede concluir que la actividad administrativa efectuada por el inculpado no merece reproche disciplinario en relación con los hechos investigados, máxime si se encuentra que las actuaciones desarrolladas y establecidas en el trámite de la vigilancia judicial en mención se hizo dentro de los parámetros legales y constitucionales, no evidenciándose irregularidad alguna en el proceder del
magistrado que vulnere los derechos que le asisten al quejoso. En efecto del material probatorio allegado, se tiene que el Magistrado encartado le dio a cada una de las vigilancias administrativas presentadas por el quejoso el trámite establecido en el acuerdo PSSAA11-8716 de octubre de 2011, por el cual se estableció la reglamentación del ejercicio de la vigilancia judicial, en donde se evidencia que adelantó todas las gestiones necesarias para determinar si realmente le asistía razón al quejoso; entre las que se encuentra solicitar a la juez encargada del proceso un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del asunto, inspección judicial en su oportunidad al expediente que contenía el proceso penal por las conductas punibles de fraude procesal destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, así como también las entradas y salidas que dan cuenta de los movimientos realizados al interior del mismo, además se puede inferir que el actuar del disciplinado no es “doloso” como lo manifestó el quejoso en su escrito de queja, habida cuenta que cada una de las peticiones y cuestionamientos adicionales presentadas dentro de las vigilancias fueron resueltas teniendo en cuenta la naturaleza por la cual fue crea la vigilancia judicial, que no es otra que velar, “para que la justicia se administre oportuna y eficazmente además de cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales”. Es así, que se evidencia, que el archivo de las diligencias dispuesto por el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura 5 folio 179 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Meta – Sala Administrativa dentro de las vigilancias administrativas se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no encontró mora injusta o un trámite procesal pendiente que requiriera normalización, por lo anterior esta Sala no encuentra razón alguna para decir que el encartado se encuentra incurso en falta disciplinaria.
Por otro lado visto los documentos arrimados a esta Superioridad mediante oficio MSA144-059 por el encartado el día 3 de marzo del año en curso, se evidencia que se emitió sentencia por parte de Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Villavicencio sobre el proceso radicada bajo el numero 500012104001200901850, por el cual se originaron las distintas vigilancias administrativas y que posteriormente dieron inicio a la presente investigación. Conforme a las anteriores consideraciones se puede concluir del estudio realizado a la queja presentada por el señor HEVER VARGAS ROA contra el doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que el actuar del aquejado no es constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede esta Sala a atender lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, que reza:
“…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…” En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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