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CSDJ - F11001010200020130110400ADJUNTA20130725173038-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130110400ADJUNTA20130725173038-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301104 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 22 Administrativo Oral de Medellín y Laboral del Circuito de

Bello – Antioquía.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Oscar Alfonso Rua Arango contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna conocimiento al Juzgado 22

Administrativo Oral de Medellín. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 22 Administrativo Oral de Medellín y Laboral del Circuito de Bello – Antioquía por el conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del docente OSCAR ALFONSO RUA ARANGO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301104 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. El docente OSCAR ALFONSO RUA ARANGO presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declare nulo el acto administrativo “ficto o presunto” del 15 de junio de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuya solicitud radicó el 15 de marzo del mismo año y como resultado de dicha declaratoria, se reconozca y ordene su cancelación.1

CONCEPTO DEL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicada la demanda, mediante auto del 3 de abril de 2013 el Juez dispuso “DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso de la referencia”, considerando que “el Despacho encuentra que existe la Resolución No. 0946 del 28 de junio de 2009 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para la liberación de gravamen hipotecario al actor, así mismo en dicho acto se señala el día 5 de enero de 2009 como fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación por el demandante (fl. 21) y sumado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante oficio de la Fiduprevisora donde se certifica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le programó un pago por concepto de cesantía parcial en nómina del día 24 de noviembre

de 2009 (fl.31); por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento”.2 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “este Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria 1 Folios 1 – 13 c. o. 2 Folios 34 B – 35 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA”.3 (Sic a lo transcrito)

CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA.

Llegado el caso al despacho, mediante proveído del 6 de mayo de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “En ninguna parte, las leyes 244 de

1995 y 1071 de 2006, otorgan mérito ejecutivo a la resolución que reconoce las cesantías y a la constancia de pago tardío para exigir con ellas el pago de la sanción moratoria. Lo que hacen esas normas es poner de relieve la posibilidad de reclamar esa mora, pero ello no significa que la vía, necesariamente sea la del ejecutivo, pues vemos como la togada acudió a la jurisdicción contenciosa pretendiendo su reconocimiento por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, más no por un proceso ejecutivo”.4 (Sic a lo transcrito) Igualmente, acudió a la providencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2012, en la que señaló “el título ejecutivo tratándose de sanción por mora de prestaciones sociales de empleados públicos tendrá que estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía b) El documento que de cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal c) El criterio de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es el adelantamiento de proceso ordinario ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.5 (Sic a lo transcrito) Por lo que declaró carecer de competencia, suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envió a esta Corporación para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional instituye que corresponde a

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 3 Folio 35 c. o. 4 Folios 163 – 164 c. o. 5 Folio 164 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en su numeral 2 dispone que son funciones de esta Superioridad “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, es decir, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. En esta oportunidad, discuten el conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el docente OSCAR ALFONSO RUA ARANGO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación, para que se declare nulo el acto administrativo “ficto o presunto” del 15 de junio de 2012 que negó el pago de la sanción moratoria cuya solicitud radicó el 15 de marzo de 2012 y como consecuencia de dicha declaratoria se le reconozca y desembolse el valor correspondiente por la cancelación tardía de las cesantías parciales, causado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desde el 8 de abril de 2009 cuando se hizo el reconocimiento hasta el 24 de noviembre del mismo año, cuando se canceló.6

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Esta distribución, obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, entre ellas, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo que impone establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, función deferida a esta Sala y cuyo ejercicio se despliega acogiendo las reglas generales para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

6 Folio 3 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Descendiendo al caso sometido a nuestro estudio, encontramos que el Legislador mediante la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,7 es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, instaurando la acción incoada – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 ejusdem.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Resalta la Sala) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 7 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Entonces, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y

el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia en este caso, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que dicha demanda fue de manera expresa asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas citadas, por lo tanto, si existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para conocer de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de sanción moratoria, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia para su información. Además, debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde se asignará su conocimiento y en esta oportunidad representada por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Bello – Antioquia por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor OSCAR ALFONSO RUA ARANGO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de

Medellín, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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Rad: 110010102000201301104 00

Aprobado en Sala No. 057 del 24 de julio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que si bien con anterioridad venía sosteniendo que asuntos de esta naturaleza –reclamo de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasson propios de la justicia ordinaria, a la presente fecha, la posición jurídica ha variado cuando se reclama por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como puede apreciarse en providencias 201301333, 201301504 del 22 de agosto de este año, entre otras. Precisamente allí expuse: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es

base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria8. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el 8 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia

ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad”.

Por lo tanto, pese a que en la sección donde fue aprobada esa providencia anuncié mi salvamento de voto, lo cierto es que a la fecha las razones del disentimiento han desaparecido, razón por la cual desisto de ese ejercicio contradictorio. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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