CSDJ - F11001010200020130110900ADJUNTA20140814101619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130110900ADJUNTA20140814101619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301109 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Ariel de Jesús Chaverra Durán.
Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, Chocó.
Informante: De oficio – Fiscal 10º. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a evaluar el mérito de la investigación preliminar y analizar la viabilidad de abrir investigación disciplinaria ó proceder al archivo de la presente actuación disciplinaria iniciada contra el doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, por compulsa de copias ordenada por el Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Da origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por el señor Fiscal 10 Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de abril 29 de 20131, por la presunta mora en que pudo
1 Folios 1-10 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201301109 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incurrir y con ello dar lugar a la prescripción de la acción penal, el Doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, durante el trámite del proceso penal adelantado por el punible de peculado culposo contra la Doctora NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Rio Sucio (Chocó).
Actuación procesal. La Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de abril 29 de 2013 y dentro del trámite de segunda instancia del proceso radicado 111-13644, seguido contra la Doctora NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS, Juez Promiscuo del Circuito de Río Sucio (Chocó), dispuso la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo, atribuido a la funcionaria en comento, por la conducta ejecutada dentro del radicado 2009-0015701, proceso ejecutivo laboral. En esa decisión, el Fiscal en mención solicitó a esta Corporación investigar el comportamiento del Doctor CHAVERRA DURÁN, al permitir que se cumpliera el término para la prescripción de la acción penal.
Esta Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2013, avocó conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de la indagación preliminar2, ordenando entre otras pruebas, certificar el trámite surtido al proceso penal No. 162964 adelantado contra la Doctora NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS, y la remisión de copia íntegra y legible del mismo. Se acreditó la condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó del
Doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN3.
Por parte de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Quibdó, se allegó informe cronológico de las entradas y salidas de los procesos a cargo de la Fiscalía 11 2 Folios 13-15 c.o. 3 Folios 37 y cc. c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de esa Unidad, entre el mes de diciembre de 2011 y el mes de febrero de 20134. Se allegaron las estadísticas correspondientes a ese despacho elaboradas durante el mismo período5.
El Doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, mediante escrito del 1 de octubre de 20136, solicitó la terminación de esta actuación, al considerar que en ninguna irregularidad incurrió en el trámite del proceso ya citado, porque, si bien el auto de
mandamiento de pago del que se derivó el presunto peculado por apropiación investigado, se libró el 3 de octubre de 2005, él abordó el conocimiento del proceso solo hasta el 28 de noviembre de 2011, por compulsa de copias que previamente había ordenado la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, mediante pronunciamiento de octubre 28 de 2011, lo que quiere decir, a juicio del funcionario investigado, que avocó el conocimiento del proceso penal, faltando solamente 9 meses para su prescripción. De otro lado, consideró que la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se equivocó al declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto en su sentir, la fecha que debía tomarse como último acto no es la del 3 de octubre de 2005, cuando se produjo el mandamiento de pago, sino que con posterioridad a ese acto debían agotarse otros actos procesales, como la liquidación del crédito y la entrega del dinero al ejecutante en los términos del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndose la ejecución de la conducta hasta el 28 de junio de 2006, fecha en la que la juez investigada produjo el interlocutorio Nro. 105 en el que declaró la improcedencia de una solicitud del apoderado del municipio de Acandí , cuestionando las bondades del título que se le cobraba al ente municipal, en especial lo referente a la sanción moratoria, y acotó que situación diferente se hubiera presentado si el delito tipificado hubiera sido el prevaricato por acción por la expedición del mandamiento de 4 Folios 33-36 c.o.
5 Folios 44-204 c.o. 6 Folios 213-225 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pago, teniéndose como tiempo de la acción, el día que fue producido el auto de mandamiento de pago de 3 de octubre de 2005, tesis que acompañó con copia de una providencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en tal sentido7.
Luego reflexionó sobre la carga laboral que le corresponde a su despacho y las múltiples actividades que debe ejecutar en razón a su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Le competente a esta Sala emitir la decisión que en derecho corresponda conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, e inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. En el análisis en conjunto de toda la actuación penal llevada a cabo por el doctor CHAVERRA DURÁN, dentro del proceso No. 162964 iniciado contra la Doctora NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS, se observa que se adelantó bajo los criterios de eficiencia, eficacia y celeridad, y que si bien el mismo
terminó con prescripción de la acción penal, este hecho no puede ser atribuible al Fiscal investigado conforme pasa a analizarse. Respalda la Corporación la tesis que esgrime el señor Fiscal en su escrito mediante el cual solicitó la terminación a su favor del proceso, cuando sostiene que para el momento en que la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución de acusación, esto es a 29 de abril de 2013, la acción penal no se encontraba prescrita, y que la interpretación que hiciera el funcionario A quem, sobre el momento en que debía iniciarse el término de prescripción, no fue afortunado. 7 Folios 226-246 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin entrar a discurrir sobre la legalidad de la actuación surtida por parte del Fiscal 10
Delegado ante la Corte, por no ser objeto de este proceso, y solo para los fines de la decisión que aquí se adopte, se precisa aclarar y conforme lo señala el Fiscal investigado, que – contrario a lo afirmado por el Fiscal 10 Delegado ante la Corte - el momento consumativo de la conducta punible que le fuera enrostrada a la Juez NORMA MARÍA BARRIOS BUENAÑOS, no se produjo el 3 de octubre de 2005,
cuando profirió mandamiento de pago, sin que contara para ello con título ejecutivo idóneo, pues no fue en tal momento en que el patrimonio oficial salió de la órbita de custodia del Estado, sino ello aconteció con posterioridad al 5 de abril de 2006 con el auto sin fecha, obrante a folio 51 del cuaderno anexo No. 9 que contiene las copias del proceso ejecutivo laboral, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito y cuyo traslado se dio el 5 de abril de 2006, notificado mediante estado de esa fecha, tal y como aparece a folio 50 de esa actuación, comportamiento que se extendió hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se aprobó la liquidación adicional del crédito solicitada por la parte demandante, decisión que si bien fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en razón al impedimento aceptado por la Juez Promiscuo del Circuito de Río Sucio (Chocó), ella se deriva directamente de las actuaciones ulteriores llevadas a cabo por la Juez investigada y que dieron como resultado final el presunto peculado culposo imputado. Como se advierte de la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Río Sucio, Chocó, dentro del proceso laboral mencionado, si bien no se está ante una conducta de ejecución permanente, sí se está ante un comportamiento complejo y Plurisubjetivo, consumado a través de diversos actos ejecutivos, siendo el último de ellos el que corresponde a la aprobación del crédito, que como se dijo, se produjo con posterioridad al 5 de abril de 2006, y luego su correspondiente adición del 14 de
septiembre de 2009, que si bien fue aprobada por otro juez, se deriva directamente del mandamiento de pago y la decisión de proseguir con la ejecución de parte de la juez investigada.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El artículo 400 del Código Penal, prevé una pena máxima de tres años para quien incurra en el delito de peculado culposo; el artículo 83 de la misma normatividad, señala que en ningún caso el término de prescripción será inferior a cinco años, y conforme el inciso 5° de la misma norma, el término de prescripción para delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones de su cargo o con ocasión de ellos, se aumentará en una tercera parte; lo que implica que en este caso, el término de prescripción para el delito de peculado culposo sería de 80 meses, por lo tanto, para la fecha en que el Fiscal aquí investigado profirió la resolución de acusación el 25 de febrero de 2013, la conducta punible de peculado culposo no se encontraba prescrita, pues este fenómeno se daría solo hasta marzo de 2016.
De otro lado, si se diera por cierta la tesis que la prescripción en este caso concreto debía iniciarse a partir del auto de mandamiento de pago, esto es el 3 de octubre de
2005, tampoco podría atribuírsele al fiscal aquí investigado responsabilidad alguna por dicha prescripción, como quiera que la compulsa de copias de la cual se originó el proceso penal señalado, se produjo el 28 de octubre de 2011 y un mes después le fue asignada la actuación al Doctor CHAVERRA DURÁN, lo que quiere decir que desde el momento en que se profirió el auto del cual se derivó el presunto peculado culposo, a la fecha en que se inició la investigación penal, transcurrieron exactamente 6 años, y a esa situación - ajena a la voluntad del aquí investigado - es a la que se debe atribuir que se hubiera producido la prescripción de la acción penal, y no a la inactividad del funcionario denunciado, que como pasa a verse nunca existió. No encontró la Sala que el funcionario hubiera incurrido en mora injustificada en el trámite del proceso penal mencionado, el que le fue asignado el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual avocó conocimiento8, ordenando y evacuando la práctica de diversas pruebas, entre ellas la pericial , correspondiente a la liquidación del crédito realizada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, que fué allegada el 13 de 8 Folios 17-19 c. anexos 2
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA marzo de 20129; se escuchó en indagatoria a la implicada el 25 de julio de 201210;
mediante certificación jurada, de agosto 13 de 2012, se escuchó en declaración al Doctor LUIS EMILIO ASPRILLA MOSQUERA11; el 11 de octubre de 2012, se escuchó en declaración al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO; el 12 de diciembre de 2012, se resolvió situación jurídica y se declaró cerrada la fase de investigación12; y el proceso ingresó al despacho del señor Fiscal investigado solo hasta el 11 de enero de 2013 para proferir la resolución calificatoria y luego de haberse agotado el trámite de la clausura de la fase instructiva; y el 25 de febrero de 2013, se profiere la respectiva resolución de acusación13. Pese a la complejidad del tema propuesto en el proceso penal en mención, la instrucción de dicha actuación solo tardó 13 meses, pues como ya se dijo, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, avocó conocimiento el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual declaró la apertura de la investigación penal y dispuso el cierre de la fase instructiva el 12 de diciembre de 2012, cuando a voces del inciso 2° del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuyo amparo se tramitó el proceso penal en comento, el término máximo de instrucción es de 18 meses, es decir, en este caso concreto no hubo un rebosamiento de los términos procesales, los cuales con cuidadoso esmero se respetaron a cabalidad. De otro lado, si bien es cierto, conforme la constancia que obra a folios 19 a 22 del
cuaderno original, y las estadísticas que reposan a los folios 44 y s.s. de la misma actuación, la carga laboral del despacho del cual es titular el aquí investigado no era copiosa, en cambio sí se evidencia eficiente gestión en sus actuaciones durante el período investigado, destacándose abundante actividad en los procesos de Ley 906, que se contrae a la participación en las diversas audiencias programadas, de todas 9 Folios 43-48 c. anexos 2 10 Folios 54 y ss. c. anexos 2 11 Folios 71 y ss. c. anexos 2 12 Folios 122-127 c. anexos 2 13 Folios 145 y ss. c. anexos 2
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA maneras, su análisis con mayor profundidad es irrelevante, pues como se dijo, el funcionario judicial investigado no incurrió en mora alguna.
En vista de lo anterior, culminada la actuación preliminar, y evidenciada la inexistencia de la falta denunciada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 210 de la misma norma, se procede a DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA iniciada contra el doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, en su condición de
Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó – Chocó ordenándose en
consecuencia EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de la presente actuación disciplinaria iniciada contra el doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, en su condición de Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese lo aquí dispuesto al investigado y demás intervinientes procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial