CSDJ - F11001010200020130111000ADJUNTA20130904105139-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111000ADJUNTA20130904105139-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301110 00
Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor JAIRO DONNEYS NARVAEZ contra los FISCALES TERCERO (3°) Y
DÉCIMO (10°) DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Mediante escrito calendado 21 de mayo del año 20131, el señor JAIRO ADONNYS NARVÁEZ remitió a la Presidencia de la República, denuncia 1 Fls. 2. Cuaderno original. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. La denuncia formulada por el señor Narváez, a su vez fue remitida por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República a esta Superioridad, por medio de oficio OFI 13 -00056266/JMSC 330102. En su escrito, el quejoso señaló que, “[e]jerciendo la abogacía en el litigio denuncie (sic) a la Directora del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por iniciarme un proceso
disciplinaria con el propósito de encubrir a los señores BENO GUITIS (sic), ANDRES URIBE ESCOBAR, BERNARDO ELOY URIBE LONDOÑO de acuerdo a un extracto de jurisprudencia de la justicia Norte América – administración de justicia de la florida (sic) – donde el primero de los sujetos fue procesado por lavar un cuarto de billón de dólares – del proceso penal fue conocedor el Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el Bunker de la Fiscalía Bogotá D.C., bajo la radicación No.No. (sic) 760016000199200800955. En el referido proceso solicite (sic) se practicara una prueba donde se oficiara a la justicia norte americana para conocer todos los socios de BENO GUITEIS (sic) en el delito de lavado de activos donde se especificara si dentro de estos se encontraban los señores ANDRES URIBE ESCOBAR, BERNANRDO ELEOY (sic) URIBE LONDOÑO Y BERNARDO FELIPE URIBE ESCOBAR – seguidamente el fiscal de conocimiento archivo (sic) el proceso (…)3. (Sic a lo transcrito) 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 3. Cuaderno original. Prosiguió, señalando que “(…)presente (sic) una solicitud de practicad (sic) e (sic) prueba anticipada a la Fiscalía 6 De Lavado de Activos del bunker de la Fiscalía para que se oficiara a la Justicia Norte Americana (…) para conocer todos los socios de BENO GUITEIS (sic) en el delito de lavado de activos donde se especificara si dentro de estos se encontraban los señores
ANDRES URIBE ESCOBAR, BERNANRDO ELEOY (sic) URIBE LONDOÑO
Y BERNARDO FELIPE URIBE ESCOBAR, donde el señor Fiscal omitió su deber y afirmó que era improcedente .”4 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “[c]onsecutivamente, denuncie (sic) por concierto para delinquir a la Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA, directora del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y sus socios en el ejercicio de encubrir a los ya referidos delincuentes lavadores de activos, denuncia donde reitere (sic) la solicitud de la prueba donde se oficiara a las autoridades norte americanas – proceso del cual conoció el Fiscal 3 Delegado ante la h. Corte Suprema de Justicia bajo la radicación Nro.Nro. (sic) 110016000102201100011-3”5. (Sic a lo transcrito) Adujo que, “[p]or causa de los sujetos mencionados asumí comportamientos para llamar la atención de la justicia penal, a fin de que me judicializara y librar que mi hija y mi mamá fueran agredidas como yo también, consiguiendo que las labores de delincuentes asociados con la Fiscalía y los agentes del gobierno nacional me instalaran un conducto en una muela de mi dentadura con un localizador y así poder encontrarme donde estuviera ubicado, como también me hicieran ingerir un micrófono en un embutido que comí para que escucharan mi voz tanto despierto como dormido gracias a la somniloquia que padezco (sic) (…)”6.(Sic a lo transcrito) 4 Fls. 3 – 4. Cuaderno original. 5 Fls. 4. Cuaderno original.
6 Ibídem. Finalmente aseveró que “(…) tuve que comunicarme vía internet a través de la página del FBI con el presidente Barak (sic) Obama de los Estados Unidos
de Norte América, (AFIRMANDOLE QUE CONOCIA LA MANERA DE
INAPLICAR LA EXTRADICION DE COLOMBIANOS Y QUE PODIA
EXTRAER DEL DIGESTO LA FORMULA JURIDICA PARA EQUILIBRAR LOS EFCTOS (sic) NEGATIVOS DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO), incentivándolo para que la DEA en Colombia me siga y buscar un trato o acuerdo donde yo les ayudaba a judicializarme y extraditarme a cambio de que protegiera a mi mamá(…) y a mi hija (…) ello, por tener un don excepción en el globo terráqueo, cual es, poder copiar y mejorar a cualquier académico en cualquier área del derecho nacional e internacionalmente en la América Continental, ASOCIADO a lo precedente el poder leer la televisión y la gramática periodística como jurídica en 26 formas diferentes, gracia divinadela (sic) cual, hare gala en los argumentos jurídicos de esta denuncia(…)”7. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 7 Fls. 5. Cuaderno original. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO DONNEYS NARVAEZ, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y manifiestamente temerarios, que además fueron presentados de manera absolutamente difusa, como quiera que el denunciante fundamentara su queja en suposiciones fantasiosas. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “[p]or causa de los sujetos mencionados asumí comportamientos para llamar la atención de la justicia penal, a fin de que me judicializara y librar que mi hija y mi mamá fueran agredidas como yo también, consiguiendo que las labores de delincuentes asociados con la Fiscalía y los agentes del gobierno nacional me instalaran un conducto en una muela de mi dentadura con un localizador y
así poder encontrarme donde estuviera ubicado, como también me hicieran ingerir un micrófono en un embutido que comí para que escucharan mi voz tanto despierto como dormido gracias a la somniloquia que padezco (sic) (…)”8.(Sic a lo transcrito, negrillas y subrayas fuera de texto) “(…) tuve que comunicarme vía internet a través de la página del FBI con el presidente Barak (sic) Obama de los Estados Unidos de Norte
América, (AFIRMANDOLE QUE CONOCIA LA MANERA DE
INAPLICAR LA EXTRADICION DE COLOMBIANOS Y QUE PODIA
EXTRAER DEL DIGESTO LA FORMULA JURIDICA PARA EQUILIBRAR LOS EFCTOS (sic) NEGATIVOS DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO), incentivándolo para que la DEA en Colombia me siga y buscar un trato o acuerdo donde yo les ayudaba a judicializarme y extraditarme a cambio de que protegiera a mi mamá(…) y a mi hija (…) ello, por tener un don excepción en el globo terráqueo, cual es, poder copiar y mejorar a cualquier académico en cualquier área del derecho nacional e internacionalmente en la América Continental, ASOCIADO a lo precedente el poder leer la televisión y la gramática periodística como jurídica en 26 formas diferentes, gracia divinadela (sic) cual, hare gala en los argumentos jurídicos de esta denuncia(…)”9.(Sic a lo transcrito, negrillas y subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta la información obtenida es claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y sin concreción al parecer contra los Fiscales Tercero (3°) y Décimo (10°) delegados ante la Corte
Suprema de Justicia, pues los hechos a los cuales se hizo referencia en la queja, no comportan un agravio a los deberes del funcionario judicial, 8 Ibídem. 9 Fls. 5. Cuaderno original. máxime cuando ni siquiera se hace referencia a un hecho concreto o coherente. Ahora bien, si en gracia discusión se entendiera que lo perseguido por el quejoso era controvertir la decisión de archivo de las investigaciones iniciadas contra la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, era precisamente al interior de las investigaciones penales iniciadas que debieron presentarse los recursos otorgados por la Ley Penal10, considerando que la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida para forzar a los funcionarios a cambiar las decisiones proferidas al interior de un procedimiento judicial. Y es que en tratándose de los investigados quienes ostentan la calidad de Fiscales, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, que indica como norma rectora del proceso penal la autonomía e independencia judicial, como expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, máxime cuando de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados
10 Artículo 191. Procedencia de la apelación: “Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.” 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones
del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por JAIRO DONNEYS NARVAEZ de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado fuera de texto) Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los FISCALES TERCERO (3°) Y DÉCIMO (10°) DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación con la queja formulada por el señor JAIRO DONNEYS
NARVAEZ.
En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial