CSDJ - F11001010200020130111100ADJUNTA20130725170702-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130111100ADJUNTA20130725170702-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301111 00
Registro: 15-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (25) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, formulada a través de apoderado, por la señora ALOMA MARÍA
MURILLO DE QUINTO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ADMINISTRACION TEMPORAL DEL SECTOR 1 Folios 05 a 35 C.O.
EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE
EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO.
II. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora ALOMA MARÍA MURILLO DE QUINTO, a través de apoderado judicial, radicó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Quibdó (reparto), presentada personalmente el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) mediante la
cual demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
ADMINISTRACION TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. AT-GTH-2190-12, calendado 19 de julio de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, mediante el cual fue negada su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 002622 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). Como consecuencia de esta declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a las entidades demandadas al pago de la suma que corresponde de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como los intereses comerciales y moratorios.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)2, fue asignado el conocimiento de la Acción al Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
2. Auto Interlocutorio No. 173, del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, INADMITIÓ la acción por errores en los términos del poder conferido, en la medida en que el mismo alude al artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, sin atender que dicha disposición fue expresamente derogada por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control judicial, vigente para el momento de la presentación de la demanda.3
3. Subsanada la demanda y allegado al plenario en medio magnético la misma, a solicitud del juez administrativo (conforme consta en los folios 42 a 44), mediante Auto Interlocutorio No. 078 del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) este Despacho se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, disponiendo, en consecuencia, la remisión de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad para que se sometieran a reparto entre los Juzgados Laborales de ese Circuito. Como fundamento de lo decidido, el funcionario explicó que: “En el caso in examine, la parte demandante indica que con la resolución número No. 002622 del 25 de octubre de 2010, se ordenó reconocer a favor de la demandante sus cesantías parciales. Así las cosas es claro que lo pretendido por la actora no es otra cosa si no el pago de la totalidad de las cesantías parciales y la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Conforme a lo 2 Folio 36 C.O. 3 Folio 41 C.O. citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria es la acción ejecutiva ordinaria, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda
a la acción procedente.”4
4. Con Acta Individual de Reparto, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Quibdó.5
5. Este Despacho, mediante auto Interlocutorio No. 0237 del nueve (09) de abril hogaño, consideró que el pago de la sanción moratoria solo es posible lograrla a través de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la imposibilidad de constituir un título que sirva de base de ejecución. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.6
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO 4 Folio 46 C.O. 5 Folio 48 C.O. 6 Folio 52-55 C.O.
ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Problema jurídico El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado, por la señora ALOMA MARÍA MURILLO DE QUINTO contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ADMINISTRACION
TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, si la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Solución del Caso. Lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, -07 de diciembre de 2013lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Ahora bien, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante, dado que, en el presente
caso, los extremos del conflicto fundamentan su manifestación de incompetencia en dicha providencia. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. Para el efecto, la Sala se remite a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos que han involucrado estos mismos problemas jurídicos7, lo cual puede ser resumido en los siguientes términos: 7 Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013, Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha, Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha y Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los
servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le despachó negativamente su solicitud de reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria a que tiene derecho la parte actora por el no pago oportuno de las cesantías parciales. En consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago correspondiente a la sanción moratoria y al pago de daños y perjuicios, a título de daño moral y perdida de oportunidad ocasionados con la mora en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- De lo anterior, y reiterando las pretensiones de la accionante, para la Sala es claro que la acción contenciosa administrativa es el mecanismo procesal procedente en el caso en concreto.
4. Lo anterior, por cuanto ha sido criterio reiterativo de la Sala entender que en el evento en que lo pretendido sea la ejecución de una obligación a cargo de la administración como es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, instituida en el ordenamiento jurídico, no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no es suficiente con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) De aceptar lo anterior, supondría en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es
posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.8 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, recuerda la Sala a los Despachos en conflicto que la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la 8 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el
incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad
jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que; y la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesado por la primera de las vías, lo cual es el caso en concreto, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. Determinados los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la
misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, sobre la procedencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984,en virtud a la fecha de interposición de la demanda, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó anteriormente, la pretensión del actor, pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas a que se hizo alusión en el encabezado de este proveído, lo que supone una controversia sobre la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora ALOMA MARÍA MURILLO DE QUINTO con la Resolución No. 002622 del 25 de octubre de 2010, la competencia para decidir el asunto recae en la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto así, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para el efecto: i) Un pronunciamiento ficto y expreso de la
Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los Despachos nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, y copia de la presente providencia al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, para su información.